PARTE NARRATIVA
El 14 de julio de 2.009, los ciudadanos, JACKSON REINALDO RODRÍGUEZ y KARINA CHIQUINQUIRÁ MENDOZA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.662.898 y V-13.107.965, respectivamente, debidamente asistidos el primero por la Abogada en ejercicio: AURA ALICIA BOLÍVAR SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 19.675.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de abril del año 1994, por ante la Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon tres (03) hijos de nombre: SE OMITEN NOMBRES, titulares de la Cédulas de Identidad SE OMITEN, de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años, respectivamente. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en fecha 9 de abril de 2.010, presentó escrito mediante el cual no formuló oposición alguna a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: JACKSON REINALDO RODRÍGUEZ y KARINA CHIQUINQUIRÁ MENDOZA DE RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, contraído en fecha 18 de abril del año 1994, por ante la Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 155 del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a los adolescentes: SE OMITEN NOMBRES, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. Y la Responsabilidad de Crianza y En cuanto a la Custodia la ejercerán su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre y la madre respecto a sus tres (3) hijos que no han alcanzado la mayoridad, fijan una obligación de manutención mensual de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.550,00) mensuales, así otra cantidad igual corresponderá a la madre. El padre se obliga además, a sufragar en un cien por ciento (100%) las mensualidades y matrícula escolar, útiles escolares, transporte, uniformes, actividades complementarias, así como también la ropa y calzados y los gastos por concepto de medicinas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, JACKSON REINALDO RODRÍGUEZ se establecerá de la siguiente forma: 1. El padre ciudadano JACKSON REINALDO RODRÍGUEZ, podrá visitar y en consecuencia, llevar a pasear a sus hijos todos los días sin limitación de ningún tipo, obligándose a llevarlo a su residencia y entregarlo a la madre KARINA CHIQUINQUIRA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, en la siguiente dirección. Calle sucre, Casa Nº 13, Sector Creolandia; 2. El padre no podrá llevar a sus menores hijos consigo fuera de la Jurisdicción del Estado Falcón, si la Autorización por escrito de la madre. 3. Los días de vacaciones como carnavales, Semana Santa, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, los días del Padre y los días de la Madre los hijos determinarán con quién las quiere pasar. 4. Queda expresamente convenido entre los padres, que para todo lo relacionado con el cumplimiento del Régimen Familiar, aquí estipulado, privará entre ellos el mayor respeto, comprensión y armonía, tomando siempre en consideración el bienestar e interés del menor, así como su perfecto y completo desarrollo psíquico y emocional. Por otra parte y a tal efecto, el padre, ciudadano JACKSON REINALDO RODRÍGUEZ, se compromete a buscar a sus hijos en la residencia de la Madre.

Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010).


DR. FREDDY MEDINA CHACON
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



SECRETARIO,

ABG. FREDDYS ROMERO




En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


SECRETARIO,

ABG. FREDDYS ROMERO