PARTE NARRATIVA

El 09 de octubre de 2.009, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MEJIAS RUIZ y MARLENY JOSEFINA PULGAR CHIRINO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.314.657 y V-10.965.372 respectivamente, asistidos por la Abogada Anahilde Vivas Valbuena, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.923.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de diciembre del año 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon dos (02) hijos de nombre SE OMITEN NOMBRES. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común.
Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en fecha 02 de noviembre de 2.009, presentó escrito mediante el cual no formuló oposición alguna a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ MEJIAS RUIZ y MARLENY JOSEFINA PULGAR CHIRINO, anteriormente identificados, contraído en 23 de diciembre del año 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 562 del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a los hermanos SE OMITEN NOMBRES, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y En cuanto a la Custodia de los mencionados hermanos la ejercerá la madre, ciudadana MARLENY JOSEFINA PULGAR CHIRINO.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre, ciudadano ANTONIO JOSÉ MEJIAS RUIZ, 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete a suministrar a la madre, ciudadana Marleny Pulgar, la cantidad de Bolívares Cuatrocientos con 00/100 (Bs. 400,00), mensuales, dicha cantidad será incrementará de acuerdo a los ingresos de futuros aumentos de sueldo, así como también cubrirá los gastos de medicina, útiles escolares, ropa, calzados y otros, en épocas decembrinas y vacaciones escolares.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen a favor del padre, ciudadano ANTONIO JOSÉ MEJIAS RUIZ, 1.- Podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, llevarlos de paseo o visitas a otros familiares y amigos sin restricción alguna. 2.- Las vacaciones serán compartidas por igual con ambos padres, quienes previamente se pondrán de acuerdo.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010).


DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACON

EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN







EL SECRETARIO,

ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO



En la misma fecha, siendo las 8:34 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.





EL SECRETARIO,

ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO