PARTE NARRATIVA
El día Miércoles (12) de Mayo de 2010, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana), día y hora fijado para llevarse a cabo la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 467 al 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de la demanda por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, que intentó el ciudadano: PEDRO ANTONIO GUTIERREZ COLINA, portador de la Cédula de Identidad nro. V.20.552.882, asistido en su escrito de demanda por el abogado MARISELA GUINAND, en representación del MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZAD y en Representación de su hijo, de nombre SE OMITE NOMBRE, de un, (01), mes de nacido, en contra del ciudadano MARIANNY DEL VALLE ROMERO COLMENARES portadora de la cédula de identidad Nº. 20.798.6214, en beneficio de su hijo ya identificada. Siendo la hora legal para la Audiencia establecida, el Alguacil Natural de este Tribunal procedió a hacer el llamado a las partes sin constatarse la presencia de la misma por si ni por medio de apoderado.
PARTE MOTIVA
En este estado toma la palabra el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Dr. FREDDY MEDINA CHACON, quien en razón de la ausencia de las partes interesadas considera que debieron tener un interés jurídico actual, porque el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato o directo, a la vez legítimo, no eventual o futuro lo cual denota todo lo contrario porque se evidencia en este acto su no comparecencia; produciéndose el DESISTIMIENTO DE LA CAUSA.
Con respecto a la Institución del DESISTIMIENTO ha dicho la DOCTRINA entre las cuales tenemos la opinión del Profesor DR. HUMBERTO BELLO LOZANO, quien en su obra Titulada PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Pág. 604 dice lo siguiente:
“Viene a ser el desistimiento aquella declaración unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de conclusión del mismo. El desistimiento puede ser de dos especies: el primero, viene a ser el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo de asunto; mientras que el segundo caso, o sea el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso”
Dentro de este orden de ideas y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la no comparecencia a la fase de mediación de la Audiencia Preliminar de las partes se considera el desistimiento del procedimiento y este desistimiento extingue la instancia pero los solicitantes pueden volver a solicitarla después de transcurrido un mes.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este juzgador en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL DESISTIMIENTO Y COMO CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. ES TODO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADO, FIRMADO, Y SELLADO EN EL DESPACHO DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2010.
DR. MGS FREDDY MEDINA CHACON
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO HURTADO
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 9:00, AM SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO HURTADO
|