PARTE NARRATIVA
Con fecha ocho (08) de marzo de 2010 , se dicto un Régimen provisional de Convivencia familiar que fue solicitado por la ciudadana MAIRA JOSEFINA GARCÍA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 15.140.346, con fecha 03 de marzo de 2010, tal como se evidencia en la solicitud de ese día, que fue a petición de parte expresándolo de la siguiente manera “solicito a este Tribunal, me acuerde un Régimen de Convivencia Familiar”, y en virtud de lo solicitado, el tribunal le acordó dicho Régimen provisional de Convivencia Familiar, el cual tuvo de acuerdo y no formuló ninguna objeción e impedimento aclaratorio o modificación en relación a lo acordado ratificándolo con su firma en esa oportunidad legal y procesal. En lo que si dicto el Tribunal, y ratificó la Medida Preventiva de la Custodia de los niños SE OMITEN NOMBRES, ya identificados en autos, y que el mismo fue dictado en el expediente IP31-V-2009-000180, pero la misma debe ser tratada en todo los asuntos que le concierne en el debido expediente, y en la presente causa IP31-V-2010-000012, se esta llevando y tramitando en la causa IH13-X-2010-000014, todo lo concerniente al Régimen provisional de Convivencia Familiar y razón a ello, se apertura el presente expediente. En cuanto a lo referido a la custodia este Tribunal, no se pronuncia por ser materia a tratar en el expediente IP31-V-2009-000180, y así se decide.


PARTE MOTIVA
Este juzgador observa de las actas procesales, que la referida Abogada EGLY MORA, ya identificada en auto, hace uso del recurso de oposición a la medida provisional al régimen de convivencia familiar cuando evidentemente se desprende de las actas procesales, que la ciudadana MARIA JOSEFINA GARCIA, portadora de la cédula de identidad Nº 15.140.346, acordó voluntariamente, aceptando las condiciones, modo y términos de lo señalado en el Régimen provisional de convivencia familiar que ella misma había solicitado.
Ahora bien del escrito de oposición en cuanto al punto primero. El fin se estableció y se acordó un Régimen provisional de Convivencia Familiar, que fue el resultado de ese día ocho (08) de marzo de 2010, en razón que ese día especifico se abrió un debate y se acordó el Régimen de Convivencia Familiar, establecido en ese momento por lo tanto se hace improcedente e ilógico que se plantee lo contrario, ya que el fin como derecho se acordó de mutuo acuerdo; sobre el punto número segundo: sobre la medida preventiva de la Custodia debe ser tratada y ventilada por la otra causa IP31-V-2009-000180, ya que para este Juzgador se hace imposible conocer y decidir por pertenecer a otra causa, y así se decide.
En cuanto a que no está ajustado a derecho, no es cierto, es totalmente falso, en virtud que fueron las partes quienes en forma voluntaria acordaron bajo la Dirección del debate de este Juzgador, y que en criterio de quien suscribe, dicho acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar, se rigió bajo la teoría de la autonomía de las partes, y el Juez sólo le dio su aprobación homologándolo basado en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Sobre las pruebas; en virtud de que las pruebas aportadas al proceso, todas y cada una de ellas fueron declaradas impertinentes e inconducentes, y que de conformidad con la Doctrina Patria, la conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar entre los más destacados procesalitas en esta materia tenemos al profesor DEVIS ECHANDIA, que indica “la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar”. En este sentido no basta que la prueba sea lícita, sino que reúna las condiciones o presupuesto de aptitud para probarlo., Ejemplo citado por el profesor ARÍSTIDES RANGEL ROMBEBG ”la prueba testimonial, es un medio legal, pero promovido para demostrar la calidad de un tejido o la composición química de una sustancia, entenderemos que es inconducente, porque carece en ese caso de la aptitud necesaria para demostrar el hecho que se trata de probar y solo será conducente a tal fin la prueba de la experticia”.
Esto es evidentemente correcto el hecho no es alegar pruebas, más pruebas y hacerlas abundante, como para impresionar que tenemos el derecho y nos asiste la Justicia, si no lo contrario debemos aportar pruebas conducente al proceso, y así se decide.
En cuanto a la pertinencia, según el doctrinario reconocido Profesor Universitario, ya citado, el también explica sobre este particular lo siguiente: “La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar, puede tener con el litigio y que la prueba aportada guarde estrecha relación con el hecho a probar”.
En virtud de lo expuesto fueron los motivos o elementos suficientes para que este juzgador desestimara tales pruebas y no las admitiera, en este proceso por los argumentos ya explicados, y así se decide.
En virtud del informe psiquiátrico aportado como prueba , la parte solicitante al alegar esta prueba, como un medio probatorio tenia la carga procesal, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Art. 431 C.P.C. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de la misma, deberán ser ratificadas por el tercero, mediante la prueba testimonial”.
En este sentido, la ciudadana MAIRA JOSEFINA GARCIA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.140.346, tenia la carga procesal, de hacerlo comparecer para ratificar su contenido y su firma y no lo hizo, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Art. 506 C.P.C. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….omission nuestra….” Por lo tanto, este Juzgador, desestimo tal prueba y no la admitió, por no cumplir con los presupuestos procesales de la norma (Art. 431 C.P.C.), y así se decide.
Ahora bien en virtud de la prueba invocada como principio de la comunidad de la prueba señalada en forma abstracta, muy general en donde no se preciso cual es la prueba en concreta, precisa y su naturaleza procesal que permitiera poder admitirlo según su conducencia y pertinencia a este Juzgador se le hizo imposible proveerle y suplirle cual era la prueba y el objeto de la misma por no ser esta la facultad de quien suscribe, le fue denegada tales pedimentos probatorio por que no indico con precisión su prueba, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Con relación a lo anterior expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta Sin Lugar, la oposición a la medida preventiva del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y así se decide. Y NO SE PRONUNCIA SOBRE LAA CUSTODIA POR HABERSE TRATADO EN FORMA INDEPENDIENTE Y AUTONOMA POR EL EXPEDIENTE IP31-V-2009-000-180, ASIMISMO SE DECIDE
Publíquese y Regístrese.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010.

DR, FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 9:00 A.M., SE DICTÓ Y SE PUBLICÓ LA PRESENTE DECISIÓN INTERLOCUTORIA.

EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO