PARTE NARRATIVA
El 20 de marzo de 2010, los ciudadanos FLOR MARIA REYES BUSTILLOS y ADRIAN ALFONZO ATIENCIO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.768.365 y V-11.772.198, respectivamente, debidamente asistidos la Abogado en ejercicio: NAISBEL CAROLINA MEDINA ARRÁEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.312.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre del año 1996, por ante la Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en fecha 14 de abril de 2.010, presentó escrito mediante el cual no formuló oposición alguna a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: FLOR MARIA REYES BUSTILLOS y ADRIAN ALFONZO ATIENCIO ROJAS, anteriormente identificados, contraído en fecha 13 de diciembre del año 1996, por ante la Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 343 del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a los niños SE OMITEN NOMBRES de doce (12) y ocho (08) años de edad, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano: ADRIAN ALFONZO ATIENCIO ROJAS, se compromete a suministrarle a sus menores hijos, SE OMITEN NOMBRES, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales. Dicha cantidad será revisada y modificada de conformidad con el índice inflacionario que rige en Venezuela. Los gastos especiales de vestuario, gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, inscripción y mensualidad de colegio, transporte y regalos navideños, serán por cuenta de ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del padre, se ha convenido entre las partes que será amplio y sin restricciones siempre y cuando dichas visitas no perturben el horario escolar de los menores, previo el mutuo acuerdo de ambos padres.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010).


DR. FREDDY MEDINA CHACON
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO


En la misma fecha, siendo las 09:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.




SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO