PARTE NARRATIVA
El 26 de marzo de 2.010, los ciudadanos JOAQUIN GREGORIO ARRIETA FUENMAYOR y RAIBEL DEL VALLE CHIQUITO MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.787.016 y V-11.764.574, respectivamente, en presencia de la abogada Sonia López, la Coordinadora de Secretarios y Asistentes de este Circuito.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de febrero del año 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon tres (03) hijos. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Quien no formulo oposición en la solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.

En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOAQUIN GREGORIO ARRIETA FUENMAYOR y RAIBEL DEL VALLE CHIQUITO MALDONADO, anteriormente identificados, contraído en fecha veintidós (22) de febrero del año 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 50 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta al niño SE OMITE NOMBRE, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá su Madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por los niños, será ejercida por ambos padres de manera conjunta, tomando en consideración las necesidades e intereses de los niños y la capacidad económica de los padres. El padre de los niños, ciudadano JOAQUIN GREGORIO ARRIETA FUENMAYOR, conviene en aportar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), mensual, la cual será incrementada en el mes de diciembre y en aquellos meses de comienzos de periodos escolares cuando los adolescentes y la niña comiencen sus estudios, y a medida que aumenten los ingresos del Padre, aasimismo el padre se compromete a sufragar lo referente a gastos médicos y de hospitalización, cuando sean requeridos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido entre las partes que será similar al mantenido durante la separación de hecho esto es, el padre podrá visitar a sus hijos, respetando sus horas de estudios, en cuanto a los periodos vacacionales y a las fechas decembrinas de navidad y fin de año se establecerá previo acuerdo entre las partes con quien los adolescentes y la niña compartirán las mismas.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).




DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACON
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN






EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO



En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.





EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO