PARTE NARRATIVA
En virtud de lo planteado por la abogado en ejercicio: OLUDOET RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 43.853, en su carácter de apoderada judicial este juzgador observa, que evidentemente, que con fecha 16 de noviembre de 2009 las partes convinieron voluntariamente sobre la fijación de la obligación de la manutención en la decisión, no se acordó ninguna medida preventiva, ni muchos menos ejecutiva en virtud de que se trataba de un acuerdo de naturaleza amistosa, realizado en la audiencia de mediación.

PARTE MOTIVA
Mal podría este juzgador fijar forzosamente tales retenciones futuras sin que las partes así lo acordaran, pero en razón de lo aquí planteado, como sería uno renuncia o un despido, esto atentaría al interés superior del niño, en virtud de que cambiaron los supuesto originales en donde en una incidencia, se demostró tal incumplimiento, lo que hace presumir a este juzgador que realmente esta en juego el derecho a la obligación de la manutención , y en virtud de que se debe garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de esos derechos, es lo que conlleva de conformidad con el articulo 1, 4, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se hace necesario y apropiado dictar una medida de tutela de derecho no cautelar cuyo fin es proteger y que se tutele ese derecho, en consecuencia


.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA MEDIDA AUTO-SATISFACTORIA DE TUTELA DE DERECHO NO CAUTELAR, y se ordena a la parte empleadora retener, en caso de despido, renuncia o cualquier forma de terminación de la relación laboral existente en el ciudadano: DILSON JOSE LUGO VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.974.927, trabajador de la empresa Almacén Victoria y en consecuencia, debe retenerle veinticuatro mensualidades y enviarla a nombre de este Tribunal en cheque de gerencia. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN EL DESPACHO DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2010.


DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIA




SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO




EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 10:00 AM, SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA





SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO