PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la Defensoría Pública Primera Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha veintiocho (28) de abril de 2.010, suscrita por los ciudadanos: HENDRIK RENATO VALERIO RODRIGUEZ Y MARIANGEL DEL VALLE BETANCOURT HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.085.456 y V-18.157.689 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor del niño: SE OMITE NOMBRE.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admitió.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano: HENDRIK RENATO VALERIO RODRIGUEZ, se compromete a sufragar la cantidad de cuatrocientos con 00/100 céntimos (Bs. 400,00), mensual, los cuales serán depositados en cuenta de ahorro a nombre del niño, con autorización de movilización por parte de la madre. Igualmente se compromete el ciudadano: HENDRIK RENATO VALERIO RODRIGUEZ, a cubrir el 50% de los gastos devengados por concepto de salud, educación vestido, recreación, calzado, gastos decembrinos, entre otros.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° y 151°.


DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO

En esta misma fecha siendo las 09:00, a.m. Se dicto y se publicó la presente sentencia.

SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO