PARTE NARRATIVA

El 15 de abril de 2.010, los ciudadanos HECTOR JESUS ARTEAGA MEDINA y YOGLEDYS CAROLINA RODRIGUEZ RAMONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.610.586 y V-12.787.100, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: YELISBETH LOMBANO MEAZOA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.597.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de diciembre del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon dos (02) hijos, solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Quien no formulo oposición en la solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.

En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos HECTOR JESUS ARTEAGA MEDINA y YOGLEDYS CAROLINA RODRIGUEZ RAMONES, anteriormente identificados, contraído en fecha veinte (20) de diciembre del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 368 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a los niños SE OMITEN NOMBRES, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá su Padre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por los niños, será ejercida por ambos padres de manera conjunta, tomando en consideración las necesidades e intereses de los niños y la capacidad económica de los padres. La madre de los niños, ciudadana YOGLEDYS CAROLINA RODRIGUEZ RAMONES, conviene en aportar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), mensual, la cual será incrementada a medida que aumenten los ingresos de la madre. Asimismo ambos padres estarán a cargo en forma conjunta, de todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódicos, tales como asistencia medica y odontológica impredecibles, que por intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, odontológicos, de laboratorio y de cualquier índole, matrículas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido entre las partes que la madre ya identificada, podrá visitar y buscar a sus hijos en la dirección que se señale, en los días y forma siguiente: Los fines de semana alternados al mes, pudiendo retenerlos esa noche de sábado para domingo, reintegrándolos el domingo entre las seis de la tarde y siete de la noche (6:00 p.m. a 7:00 p.m.). El día del padre lo pasarán con su padre y el día de la madre con su madre. En cuanto a los a la semana santa y carnavales serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).


DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACON
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
En la misma fecha, siendo las 11:00 A.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO