Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LORENA MAREN MEDINA KALKOWSKI y ALEJANDRO ERNESTO MOLERO SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.842.864 y V-14.647.799, respectivamente, asistidos por la Abogada ZORAIDA DE MOLERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.302.
La precitada solicitud se admite en fecha 19 de julio de 2007, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de julio de 2007, se deja constancia de la Notificación a la Fiscal.
En fecha 10 de mayo de 2010, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos LORENA MAREN MEDINA KALKOWSKI y ALEJANDRO ERNESTO MOLERO SÁNCHEZ, antes identificados, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, EN DIVORCIO.

MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 22. Del acta se evidencia: a. 1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de noviembre del año 2002, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta a los folios cuatro (04 y cinco (05) del Expediente, que procrearon un (01) hijo que responde al nombre de: SE OMITE NOMBRE.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para el hijo que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Responsabilidad de Crianza, de los niños será ejercida por madre. Se establece que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, es decir en mutuo acuerdo entre las partes siempre y cuando estas visitas no entorpezcan, el buen desarrollo de sus hijos, ni con sus horas de estudios, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, ambos padres aportarán todo lo referente a los gastos que conlleven el concepto de alimentación, vestidos, colegio, asistencia médica y odontológica, etc.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y Bienes y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las partes, y que riela inserta al folio 16, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos: LORENA MAREN MEDINA KALKOWSKI y ALEJANDRO ERNESTO MOLERO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.842.864 y V-14.647.799, respectivamente. Debiendo ajustarse a los términos establecidos respecto a los bienes habidos durante el matrimonio y que han sido homologados por este Tribunal. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



DR. FREDDY MEDINA CHACÓN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN

EL SECRETARIO

ABG. FREDDYS ROMERO

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se dictó y se publicó la presenten sentencia.



EL SECRETARIO

ABG. FREDDYS ROMERO