PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.010, suscrita por los ciudadanos: DIANA DEL CARMEN MALDONADO Y ENSO JOSÉ REFUNJOL MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.386.010 y V- 10.973.347 respectivamente, por Conciliación del Acto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de diez (10), seis (06) y nueve (09) años de edad.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador considera qué, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, lo Admite y en consecuencia. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de EL niño. El acuerdo se HOMOLOGA en los términos especificados a continuación, al respecto de lo acordado por las partes, este Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes establece que la Convivencia Familiar comprende el acceso a la residencia del niño.
El ciudadano: ENSO JOSÈ REFUNJOL MIRANDA, antes identificado, consciente de que los niños muy pequeño, por lo que acordó con la madre, se compromete a cumplir lo siguiente: 1.- sufragar la Alimentación del Hogar ya que el ciudadano habita allí con sus hijos(a) y madre de los niños. 2.- ambos padres compartirán el 50% de todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y Atención médica, medicinas recreación y deporte articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente (Lopnna)..
Queda entendido que las partes suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo, y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite y HOMOLOGA el convenio, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme ejecutoriada, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del niño.
Se Ordena el Archivo del presente Expediente.
Regístrese. Publíquese. Ejecútese Expídase por Secretaría, Copia Certificada que soliciten las partes de la presente Homologación.

Dada. Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los cinco (05) días del mes de mayo del Año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. MGS. FREDDY MEDINA CHACÒN
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO

En esta misma fecha siendo las 10:30 AM., se dictó y se publico la presente decisión.



EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO