PARTE NARRATIVA
El 15 de Marzo de 2.010, los ciudadanos: EDGARDO ALEXANDER CASTELLANO ODREMAN Y LISEETH AUXILIADORA GOTOPO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.559.938 y V-11.766.630, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCÌA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.421.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiocho (28) de Enero del año 1.992, por ante la Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon Dos (02) hijo de nombres: SE OMITEN NOMBRES Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en fecha 19 de Marzo de 2.010, presentó escrito mediante el cual no formuló oposición alguna a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: EDGARDO ALEXANDER CASTELLANO ODREMAN Y LISEETH AUXILIADORA GOTOPO ACOSTA, anteriormente identificados, contraído en fecha Veintiocho (28) de Enero del año 1992, por ante la Registro Civil del Municipio Carirubana, del Estado Falcón , la cual corre inserta bajo el acta Nº 12 del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a la Adolescente: SE OMITE NOMBRE, ambos padres ejercerán: la Patria Potestad Y la Responsabilidad de Crianza y En cuanto a la Custodia, la ejercerán su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor que no se sea titular de la custodia, en este caso el Padre, podrá visitar a su hija ya identificada, cada vez que pueda y así lo desee, siempre que no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de la adolescente, podrá llevarla de paseo fuera de la residencia, la adolescente se podrá quedar con su padre los fines de semana, pasar periodos con el en tiempo de vacaciones, tomando en cuenta siempre el interés de la misma y su voluntad, ya que su opinión debe ser respetada, salvo que se considere sea inapropiada. Con todo ello se quiere decir, que el régimen de convivencia será la más favorable para nuestra hija.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano EDGARDO ALEXANDER CASTELLANO ODREMAN, A fin de garantizar todo lo que concierne o comprende la obligación de manutención, se compromete a realizar los siguientes aporte 1.- Mensualmente, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,00 Bs,F) destinados a cubrir los gastos de alimentación, aseo y hogar. Esta cantidad debe ser aumentada en proporción a la inflación, necesidades y capacidad económicas del obligado. 2.- En época escolar, el padre se compromete a adquirir los útiles escolares y uniformes, asimismo será este quien cubra los gastos de inscripción y mensualidad, bien sea pagando directamente en la institución o entregando el dinero a la progenitora para que la misma realice el pago. 3.- Para garantizar la salud, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por consultas, medicinas y otros. 4.- Cualquier otro gasto se entiende que será cubierto por ambos progenitores según la capacidad económica de cada uno.

Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los cinco (05) día del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010).



DR. FREDDY MEDINA CHACON
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN






SECRETARIO,

ABG. FREDDYS ROMERO

En la misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



SECRETARIO,

ABG. FREDDYS ROMERO