PARTE NARRATIVA
El 16 de Marzo de 2.010, los ciudadanos: ELSA MARCOLINA GONZÀLEZ BASTIDAS Y ARGENIS MARCELINO MARTINEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.795.446 y V-7.528.896, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: NANCYS YELITZA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.006.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 1.988, por ante la Registro Civil del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; De esa unión procrearon Tres (03) hijo de nombres: SE OMITEN NOMBRES. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en fecha 19 de Marzo de 2.010, presentó escrito mediante el cual no formuló oposición alguna a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: ELSA MARCOLINA GONZÀLEZ BASTIDAS Y ARGENIS MARCELINO MARTINEZ MEDINA, anteriormente identificados, contraído en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 1988, por ante la Registro Civil del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, la cual corre inserta bajo el acta Nº 1323 del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a los Adolescentes: SE OMITEN NOMBRES, ambos padres ejercerán la Patria Potestad Y la Responsabilidad de Crianza y En cuanto a la Custodia, la ejercerán su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano: ARGENIS MARCELINO MARTINEZ MEDINA, aportara la cantidad de Bolívares Fuertes Mil cuatrocientos con 00/100 céntimos (Bs.1.400,00) mensuales por adelantado a la ciudadana: ELSA MARCOLINA GONZÀLEZ BASTIDAS, para la alimentación de sus hijos ya identificados, cantidad que aumentará anualmente en la misma medida o proporción, que aumente el sueldo del padre; además se compromete a cancelar los gasto de inicio del año escolar de colegios, útiles escolares, vestidos, calzados, medicinas, como los gastos de laboratorio, como también suministrará el mes de Noviembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (4.500,00 Bs.F), para los gasto de estreno de navidad y año nuevo, hasta la mayoridad de sus hijos. En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus menores hijos, SE OMITEN NOMBRES, ya identificados, las veces que así lo desee, llevarlos de paseo y de visita a sus familiares, siempre que no interrumpa sus horas de sueño y de estudios.

Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los cinco (05) día del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010).


DR. FREDDY MEDINA CHACON
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



SECRETARIO,

ABG. FREDDYS ROMERO
En la misma fecha, siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


SECRETARIO,

ABG. FREDDYS ROMERO