PARTE NARRATIVA
El cuatro (4) de marzo de 2.010, los ciudadanos IVOR GUILLERMO GOTOPO y NARDIS COROMOTO LUGO BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.934.294 y 14.227.375, respectivamente, debidamente asistidos el primero por la Abogada en ejercicio: ORELVY CHIRINO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.417 y la segunda por la abogada: SONIA LÓPEZ CARBALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.586.486. En su condición de coordinadora Judicial de este circuito Judicial de Protección.

PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de octubre del año 2000, por ante la Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón; De esa unión procrearon tres (03) hijas de nombre: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8), siete (7) y cinco (5). Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien en fecha 9 de abril de 2.010, presentó escrito mediante el cual no formuló oposición alguna a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: IVOR GUILLERMO GOTOPO y NARDIS COROMOTO LUGO BELLO, anteriormente identificados, contraído en fecha 20 de octubre del año 2000, por ante la Registro Civil de la Parroquia Jadacaquiva del Municipio Los Taques del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 21 del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta al niño: SE OMITEN NOMBRES, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. Y la Responsabilidad de Crianza y En cuanto a la Custodia la ejercerán su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, cantidad ésta que será incrementada en el mes de diciembre y en aquellos meses de comienzos de períodos escolares cuando los niños comiencen sus estudios. Por último, el padre se compromete a sufragar lo referente a gastos médicos y de hospitalización, cuando sean requeridos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se establece un Régimen de Convivencia Familiar similar al mantenido durante la separación de hecho, esto es el padre podrá visitar a sus hijas, respetando sus horas de estudios, en cuanto a los períodos vacacionales y a las fechas decembrinas de navidad y fin de año se establecerá previo acuerdo entre las partes con quien las niñas compartirán las mismas.

Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los cinco (05) día del mes de Mayo Dos Mil Diez (2010).


DR. FREDDY MEDINA CHACON
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





SECRETARIO,

ABG. FREDDY ROMERO



En la misma fecha, siendo las 9.10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.




SECRETARIO,

ABG. FREDDY ROMERO