REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : IP31-R-2010-000003
PARTE RECURRENTE: Diego Noel Guanipa, asistido por el abogado Roberto Carlo Leañez.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede, en Coro.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación dándole entrada mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, el cual contiene el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIEGO NOEL GARCIA GUANIPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.943.938, asistido por el abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, y con numero de IPSA 87.495, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescentes del Estado Falcón con sede en Coro, por haber homologado un acuerdo realizado en la Defensoría Publica, sobre un punto ya decidido.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la recurrente el ciudadano DIEGO NOEL GARCIA GUANIPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.943.938, asistido por el abogado ROBERTO CARLO EFRAIM LEAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, y con numero de IPSA 87.495, y celebrada la audiencia oral de apelación el día 04 de mayo de 2.010, Este Tribunal Superior observa:
La parte recurrente abogado ROBERTO CARLO EFRAIM LEAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, y con numero de IPSA 87.495, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano DIEGO NOEL GARCIA GUANIPA, ya identificado, (Véase poder apud acta que corre e inserto en el folio 56), expuso:
“El recurso que se formaliza en contra de la sentencia de fecha 23/11/2009, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Coro, radica en una serie de anomalías que se produjeron en la tramitación de un expediente identificado con la nomenclatura 07-411, toda vez que al ser introducida una diligencia concerniente a un convenimiento establecido entre las partes, al cual llegaron en otro expediente para que la Jueza emitiera un pronunciamiento, y ésta, erróneamente procedió a homologarlo, violentando de esta forma flagrantemente la cosa juzgada, toda vez que ese convenimiento constituía una sentencia definitivamente firme y que solo se introdujo en busca de pronunciamiento del Tribunal, lo cual constituye evidentemente un error inexcusable por parte del Tribunal, por lo que pido se anule la sentencia apelada y se impongan sanciones administrativas a la Juez por error inexcusable. Es todo”.

Analizados los alegatos presentados por la parte apelante, en la audiencia oral y pública, y haciéndose una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente existió una violación al principio de intangibilidad de la cosa juzgada por parte de la Jueza Segunda de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Coro, sin embargo, este Juzgador concluye, que ante la inexistencia de diligencia que sustentase la consignación del escrito en el cual iba inserto como último anexo la copia certificada del acta de conciliación, es humanamente posible que operase un error humano excusable, que permitiese asumir como una petición autónoma en el proceso, lo que era parte integrante de un escrito de alegatos. Esta situación de confusión procesal, no es solo imputable a la Jueza a quo, sino que, ante la inexistencia de diligencia consignando el escrito, violentándose el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, existe una responsabilidad solidaria entre la parte actuante-apelante, así como del Tribunal; De acuerdo a ello, la Juez del Tribunal a quo, dictó una sentencia sobre algo ya decidido, concluyendo este Tribunal, que ello ocurrió no por un error inexcusable, sino por un error humano perfectamente excusable.
Debe recordarse, que las actuaciones deben contener en el expediente un orden cronológico, ésta es una exigencia elemental de método, para que no haya una desorganización o caos en el expediente que impida o dificulte comprender los términos de la litis. Esto fue precisamente lo que sucedió en la causa, ante la interposición de un escrito, sin la debida diligencia que sustentase formalmente su interposición.
Por las razones forzosas anteriormente expuestas, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación, no por un error inexcusable por parte del Tribunal, sino por una indebida consignación del escrito que dio origen a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.009.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIEGO NOEL GARCIA GUANIPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.943.938, asistido por el abogado ROBERTO CARLO EFRAIM LEAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, y con numero de IPSA 87.495, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescentes del Estado Falcón con sede en Coro,. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que la Sala Segunda de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Coro se pronuncie sobre el escrito que dio origen a la errónea homologación, quedando en consecuencia sin efecto todas las actuaciones posteriores a la referida fecha. CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los 10 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALEXANDER LOPEZ DELEON
EL SECRETARIO
Abg. FREDDYS MANUEL ROMERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 10 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL SECRETARIO
Abg. FREDDYS MANUEL ROMERO.