REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, seis de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP31-R-2010-000007

PARTE RECURRENTE: Raúl Oscar Reyes Ávila, asistido por su apoderado Judicial, abogado Enrique Molina Sierraalta.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 05 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo
MOTIVO: Divorcio.

Esta superioridad, recibe el presente recurso de apelación dándole entrada mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010. El recurso, fue interpuesto por el abogado Enrique Molina Sierraalta, venezolano, mayor de edad, con numero de IPSA 37.034, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano Raúl Oscar Reyes Ávila, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.683.819, contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por declinar la competencia al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal, y celebrada la audiencia oral de apelación el día 03 de mayo de 2.010, este Tribunal Superior observa:
La parte recurrente abogado Enrique Molina Sierraalta, venezolano, mayor de edad, y con numero de IPSA 37.034, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano Raúl Oscar Reyes Ávila, ya identificado, (Véase poder apud acta que corre e inserto en el folio 13 y 14), expuso:
“Mi cliente contrajo matrimonio civil, procreando unos hijos, los cuales hoy en día son mayores de edad, sin embargo, luego de problemas con su cónyuge tuvo que irse de su hogar, y procreando un hijo de 14 años de edad actualmente, a quien en la escuela los compañeros le dicen cosas como “XXX”. Ahora bien ciudadano Juez, es deber del estado proteger los deberes y derechos de los niños, motivo por el cual de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia referida al divorcio remedio, el cual exige la existencia de un elemento del divorcio 185 y otro del 185-A, solicito a este Tribunal decrete la competencia para este asunto por cuanto en primera instancia se declaró incompetente, es todo”.

Analizado los alegatos presentados por las partes en la presente audiencia oral y pública, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El presente recurso versa sobre una solicitud de divorcio incoado por el ciudadano Raúl Oscar Reyes Ávila, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.683.819, en el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante resolución de fecha 05 de marzo de 2.010, declina la competencia al “ Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón” (sic), “ por cuanto el niño SE OMITE NOMBRE, no es el resultado de la relación matrimonial objeto de divorcio.” ( sic).
Ahora bien quien aquí juzga, previo estudio y análisis de las actas procesales que conforman el expediente, y de los argumentos orales expuestos en la audiencia oral de apelación, concluye que la vía para dirimir la competencia del Tribunal, no es la interposición del recurso de apelación, entendido este, como el recurso concedido a favor de uno de los litigantes que haya sufrido un agravio por una resolución Judicial con el objeto de que el Tribunal Superior, previo estudio revoque, reforme o anule la decisión dictada por un Juez de Instancia, sino que la solicitud de regulación de competencia es la vía idónea para dirimir la inconformidad ante la declinatoria de competencia declarada por un Tribunal. Esto se deduce, del contenido del articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada. De acuerdo a ello, se trae a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Abril de 2010, expediente 09-0710:
“ ( omissis) …
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público” ...( omissis)..

Esta sentencia se trae a colación, como una muestra que el respeto del debido proceso es un deber ineludible del Juez, el cual no puede ser relajado. Es decir, si el recurso pertinente es la regulación de competencia, mal pudiese esta instancia admitir como válida una apelación a todas luces improcedente, como una vía procesal idónea para regular el conflicto de competencia. Y es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación por ser manifiestamente improcedente.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dispone : PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Molina Sierraalta, venezolano, mayor de edad, y con numero de IPSA 37.034, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano Raúl Oscar Reyes Ávila, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.683.819, contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 05 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. Es todo se leyó y conforme firman.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los 06 días del mes de mayo de dos mil diez.


EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN.
EL SECRETARIO
Abg. FREDDYS MANUEL ROMERO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 05 días del mes de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 11:50 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL SECRETARIO
Abg. FREDDYS MANUEL ROMERO.