REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000004
ASUNTO : IP01-O-2010-000004


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se recibió en este Tribunal Colegiado acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano JAVIER JESÚS TROMPIZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.499.100, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, debidamente asistido por su Defensor Privado, Abogado ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.107.753, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.630 y con domicilio procesal en la calle Principal de Los Taques, casa Nº 6, del Municipio Los Taques de este Estado, conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , contra decisión emitida el 10 de Marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cuyo Juez Titular es el Abogado KERVIN VILLALOBOS, que decretó la medida cautelar privativa de libertad en su contra, que omitió presuntamente pronunciarse sobre las excepciones y solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en la audiencia, por lo cual consideró vulnerados los derechos y garantías constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad de las partes, de dar respuesta y no incurrir en denegación de justicia.

Dicho escrito libelar fue consignado ante la URDD en fecha 24 de Marzo de 2010, dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de abril de 2010, al no haberse dado audiencias en esta Alzada desde el día 12/03/2010 al 05/04/2010 ante la falta temporal justificada de las Juezas integrantes de este Despacho judicial, Abogadas CARMEN NATALIA ZABALETA y MARLENE MARÍN DE PEROZO, por lo cual se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 05 de abril de 2010 se recibió escrito del Abogado ALIRIRO VALLES GARCÍA, solicitando celeridad procesal.
El 9 de abril de 2010 se dictó auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando al Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal remitiera a esta Alzada copia certificada del auto publicado el 24/03/2010 en el asunto principal seguido contra el accionante.
En fecha 12 de abril de 2010 se recibió por secretaría solicitud de pronunciamiento por parte del Abogado Alirio Valles García.
Se hace constar que en la Corte de Apelaciones no hubo audiencias desde el día 12 de abril de 2010 hasta el día 06 de Mayo de 2010, por reposo médico de la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO y por habérsele concedido el beneficio de jubilación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designado en su sustitución el Abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, quien se abocó a su conocimiento 26 de mayo de 2010.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción, la parte interesada ejerció dicho recurso por las razones que siguen:

.- Funda su pretensión la parte accionante en lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la mencionada decisión que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, sin hacer mención alguna allí en presencia de las partes sobre los planteamientos de su defensa técnica, fundamentados en vicios de nulidad absoluta y en base a excepciones de ley, produciéndose de esa forma un silencio por parte del servidor de la justicia que actúa en contra del Estado dentro de un margen de competencia que dejó a un lado para, con abuso de poder, privarlo de su libertad sin ni siquiera decirle por qué lo hacía.

.- Refiere que, aunado a ello, de las actas que conforman la totalidad del expediente no se observa que exista en su contra ningún elemento de convicción serio, ni una palabra de certeza y mucho menos un testigo presencial de los hechos que le señala, vulnerando con ello su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad entre las partes, a su obligación de dar una respuesta así sea somera para luego fundarla por auto separado y no incurrir en denegación de justicia, más que su decisión debe ser imparcial entre las partes y del desarrollo de la audiencia la demostró a favor del Ministerio Público y de la víctima al alejarse de la realidad procesal.

.- Insiste al indicar que tal circunstancia que denuncia se puede notar con una simple lectura que se le dé al acta levantada como consecuencia de la Audiencia Preliminar lo que le permite acudir por la vía extraordinaria en Amparo de sus derechos y garantías constitucionales ante la omisión plena de quien le quitó injustamente su libertad, y a tales efectos, transcribe parte de su decisión en lo que respecta a la dispositiva donde solo se limitó a pronunciarse con respecto a los planteamientos del Ministerio Público, ignorando sus peticiones.

“DISPOSITIVA
PRIMERO: La admisión total de la Acusación y las Pruebas presentadas contra el ciudadano: JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28-05-1985, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº 17.499.100, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en Menca de Leoni, calle La Florida, Casa Nº 27 de color verde, teléfono: 0424-661-5448, 02692457142, hijo de Jesús Trompiz y Zoraida de Trompiz, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, en condición de AUTOR, de conformidad con lo provisto (sic) y sancionado en el artículo406 numeral 1° del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO, SEGUNDO: En consecuencia vista la negativa de la Admisión de los hechos por parte del ciudadano Acusado JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. TERCERO: vista la solicitud del Ministerio Público de que Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP es por lo que se declara CON LUGAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO ordenando su ingreso a la sede del INTERNADO JUDICIAL DE CORO. CUARTO: Se ordena la remisión de la totalidad de las actas que conforman el presente Asunto Penal al Juzgado de Juicio a los fines que continúe con su trámite legal y las partes concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las Copias Simples y certificadas de las actuaciones solicitadas por la defensa privada…”


.- Señala en su escrito, específicamente, en el capítulo II, una narración breve de los hechos que constan en autos y de la realidad de los mismos, manifestando que existen actas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Punto Fijo, donde se dejó constancia de la recepción de todas las actuaciones, que a partir de la fecha 08 de mayo, por medio de una llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de POLIFALCÓN quien informara que en la Morgue del Hospital Calles Sierra se encontraba un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera a causa de heridas producidas por arma de fuego; no aportando mas detalles al respecto tal como se evidencia en el folio Nº 1, que se iniciaron las respectivas averiguaciones relacionadas a la causa Nº I-236.029, no aportando más detalles al respecto.

.- De la misma forma indica el recurrente, que en la misma fecha, tal y como consta en los folios 2 y 3, se evidencia que funcionarios adscritos a la referida subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron hacia el Hospital indicado y observaron sobre un mesón metálico al cadáver, procediendo a realizar la inspección técnica y la descripción del mismo, siendo atendidos por la Dra. María Barrios quien estaba de guardia y quien les informó que dicho ciudadano ingresó al Hospital el día jueves 06-05-09 a las 2:00 de la tarde presentando traumatismo abdominal penetrante por proyectil de arma de fuego y que fue intervenido quirúrgicamente pero falleció a las 11:00 de la noche, respondiendo al nombre de MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO, venezolano, natural de esa ciudad, de 30 años de edad, posteriormente en el pasillo del Hospital, los agentes fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como ROBINSON ANTONIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.806 y manifestó ser hermano de interfecto, y que el hecho había ocurrido el día 06-05-09 en horas de la tarde en el sector Caja de Agua de Punto Fijo específicamente en la calle San Miguel con calle Libertad en plena vía pública y que su hermano había realizado labores de tala de árboles a los vecinos como de costumbre para luego parase en la esquina con sus amigos de nombres Roberto y otro apodado Chichilo y describió los datos filiatorios de su hermano.

.- Menciona que en lugar los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección técnica y algunas entrevistas, quedando uno de ellos identificado como HERNANDEZ DIAZ EDGAR JUVENAL, quien manifestó desconocer de los hechos que se investigan, pero informó que en horas de la tarde del día 6-5-09 el occiso realizó labores de limpieza de maleza y podando algunas plantas a los vecinos del sector.

.- Arguye el reclamante, que tal como se evidencia en el acta de entrevista realizada al ciudadano ROBINSON ANTONIO NAVARRO que corre inserta al folio Nº 9 del presente asunto, no existe un señalamiento directo ni objetivo que lo involucre o señale del hecho cometido, es decir que en ningún momento el referido ciudadano hace referencia directa que él fuera el autor del delito que se le imputa, y que del acta de entrevista practicada al mencionado ciudadano solo se desprende de su declaración que él se encontraba trabajando y le informaron que su hermano, de nombre Marco Luís Herrera Navarro, le habían dado un tiro y estaba recluido en el Hospital Calles Sierra y se fue hasta allá y falleció… que a las preguntas hechas por el agente respondió: CUARTA: Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: “Bueno se ha corrido un rumor que es un integrante de la Familia Trompiz, un sujeto de nombre ROBERTO o CHICILO. QUINTA: Diga usted por que dice que es uno de los integrantes de esa familia? CONTESTO: Porque anoche llegó ese rumor y según mi cuñado de nombre ROBINSON PITER, quien lo acompañó en la ambulancia cuando lo trasladaron al Hospital, él le decía que era un sujeto de nombre ROBERTO”.

.- Comenta que de las actas de entrevistas de fecha 8 de mayo de 2009 y que rielan en el folio 11 del presente asunto, se evidencia que la ciudadana ROJAS COQUIS ROSA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.970.68, manifestó lo siguiente: “El día de ayer, mientras me encontraba en mi residencia, me enteré que habían herido a Marcos Navarro, quien es vecino del sector, luego el día de hoy también me enteré que andaban buscando a JAVIER TROMPIZ, quien es mi pareja, porque supuestamente lo relacionan con el hecho, así mismo me entré hoy que hoy el occiso de nombre Marcos Navarro había dicho que fue ROBERTO el esposo de Carolina que había herido inicialmente, por lo que también vengo a dejar claro que la persona a que se refería no soy yo, ya que la esposa de Roberto se llama YENNI”.

.- Ilustra el pretendiente, que de las actas de entrevista de fecha 11 de mayo de 2009 que rielan en el folio 17 se evidencia la entrevista realizada al ciudadano ROBERTO JESUS TROMPIZ LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.499.101, quien manifestó: “En fecha jueves 08-05-2009 como a las 5:00 de la tarde yo me encontraba en mi casa, cuando me enteré que a Marcos le habían pegado un tiro, al día siguiente me fui temprano para el campo, específicamente para el Caserío La Soledad donde tengo mi finca, estando allá me llamaron que la PTJ me había dejado una citación porque yo supuestamente había matado a Marcos”.

.- Establece que de las actas de entrevista de fecha 11 de mayo de 2009 que riela a los folios 19 y 20, se evidencia que compareció ante ese despacho la ciudadana JENNY COROMOTO RUIZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 15.982.597 quien manifestó: “Vengo a este despacho a notificar que en fecha viernes 08-05-2009 voy a visitar a mi suegra Zoraida de Trompiz y cuando llego me dice que la PTJ le había dejado una citación a mi esposo Roberto porque supuestamente le había pegado un tiro a MARCOS”.

.- Así mismo menciona que de las actas de entrevistas de fecha 11 de mayo de 2009 que constan al folio 21 y 22 se evidencia que la ciudadana MIGNELY MARIA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.135.613 manifestó: “Vengo a este despacho para declarar que yo fui la primera persona que recogió a mi hermano MARCOS (OCCISO), y lo llevé para el ambulatorio Ezequiel Zamora, en el camino mi hermano me dice que ROBERTO el marido de Carolina le había disparado, cuando le pregunté por qué motivo le disparó y me respondió que CAROLINA le había pagado (100) Bs. F, para que le consiguiera un televisor, pero como no lo pudo conseguir, el esposo de Carolina le había disparado”.

.- Refirió, que de las actas de entrevista de fecha 11 de mayo de 2009 se evidencia de los folios 23 y 24 la declaración del ciudadano ROBINSON JOSE PITER MURILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.812, quien manifestó: “Yo estaba trabajando al lado en el comedor popular que esta al lado del ambulatorio Ezequiel Zamora, cuando mi esposa MIGNELY me dice que habían pegado un tiro a mi hermano MARCOS y yo fui hasta el ambulatorio a ver como estaba, de allí, lo trasladaron hasta el Hospital Calles Sierra y yo lo acompañé en la ambulancia, en el trayecto yo le pregunté quien te disparó y lo único que me decía era: que estaba parado en una esquina cuando llego un carro, del cual se bajo ROBERTO y CHICHILO y que Roberto lo estaba amenazando con una pistola, pero luego Chichilo agarró la pistola y le disparó y se fueron corriendo, también me dijo que en el carro estaba un señor llamado FRANCO y otro de nombre ROBINSON y mencionaba mucho a Carolina, al llegar al Hospital, lo metieron para el pabellón, luego hablamos nuevamente con él y volvió a decir ROBERTO le había disparado, después al transcurrir varias horas falleció” .

.- Resaltó que siempre ha estado dispuesto a colaborar para el esclarecimiento de este hecho, del cual injustamente se le ha estado responsabilizando, que cabe destacar que él jamás ha estado involucrado en hechos delictuales, tal como se evidencia en el folio Nº 29 del presente asunto, donde se desprende que en el curso de esta investigación siempre ha permanecido sometido al mismo al punto que cuando el Ministerio Público requirió su presencia compareció ante ese despacho de la Fiscalía a fin de asistir al acto de imputación que se realizó en fecha 30 de junio de 2009.

.- Insistió al decir, que los testigos que declararon en el transcurso de la investigación ninguno lo señaló como autor o partícipe de haberle dado muerte a quien aparece como víctima en este caso, que la Vindicta Pública en fecha 23 de noviembre de 2009 consigna ante la Unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo un escrito Acusatorio sin suficientes elementos de convicción, ni probanza que puedan sustentar que él fuese el autor o partícipe de la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el Código Penal como consta al folio 51, sin que conste en autos el acta de Juramentación del Abogado RAMON NAVA, que una vez presentada la acusación ante los Tribunales competente, el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo le da entrada y fija la audiencia para el día 17 de diciembre de 2009, se difiere en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal y se fija nuevamente para el día 20 de enero de 2010 siendo nuevamente diferida para el día 25 de enero de 2010 por cuanto su abogado privado no compareció.

.- Que en fecha 21 de enero de 2010 exonera al Abg. RAMON NAVAS y designa como su defensor de confianza al Abg. ALIRIO VALLES quien es juramentado en fecha 25 de enero de 2010, en esa misma fecha se difiere la audiencia preliminar en virtud de que su defensor se acababa de imponer de las actuaciones y se fija nuevamente para el día 28 de enero de 2010, que llegado el día se vuelve a diferir por incomparecencia del Fiscal y se fija para el día 01 de febrero de 2010 y en la misma Sala de Audiencias designa a los Abogados ELIEZER NAVARRO COLINA y ALEXANDER GONZÁLEZ para que actuaran todos en conjunto los cuales fueron juramentados en el mismo ese mismo día.

.- Destacó que llegado el día de la celebración de la Audiencia, sus defensores privados en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la víctima y evitar reposiciones inútiles, consignan un escrito donde le informan al juez de instancia la imposibilidad procesal de llevarse a efecto la audiencia preliminar por la existencia de vicios de nulidad absoluta por afectación al orden público y garantías de rango constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal en forma errada fija la audiencia sin antes cumplir en notificar a la victima para que acusara o se adhiera a la acusación fiscal, pero antes de fijar la fecha para la realización de la audiencia preliminar, por lo que se difiere nuevamente la audiencia para el día 10 de marzo de 2010 donde fue privado de su libertad a consecuencia que el juez valoró materialmente la acusación sin que existieran elementos de convicción en su contra ni prueba de certeza ni documental, ni testimonial y aunada a esta situación solo consta en autos actas policiales y que vale recordar que ha sido trata en diversas sentencias del máximo Tribunal en la cual se ha dejado asentado que las solas actuaciones policiales constituyen documentos que por sí solos no son suficientes para atribuir responsabilidad penal a una persona en un determinado delito, que no existe en total elemento que permitan tener convicción acerca de la participación suya en el delito en el cual se le ha señalado injustamente, amen que en derecho esta prohibido el pase a juicio cuando no existe la mínima posibilidad de condena.

.- Por otra parte señala que del análisis de las actuaciones se evidencian vicios de nulidad absoluta que afectan el orden público, ya que: 1) No se evidencia que los testigos hayan señalado objetivamente y directamente a su persona, que es evidente que todo se desprende de rumores, contraviniendo las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional y los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. 2) No consta en autos el acta de juramentación del abogado RAMON NAVA, quien lo asistiera en la Audiencia de Imputación realizada en sede del Ministerio Público. 3) Que ciertamente no existe en el expediente un auto de apertura de investigación ordenado por el Fiscal del Ministerio Público.

.- Menciona que sus defensores ejercen el medio impugnativo de Nulidad Absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con la excepción de ley en base al artículo 28 y 328 del precitado Código en contra de todas las actuaciones incluyendo el escrito acusatorio por afectarse su derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de igualdad entre las partes y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no existen fundamentos ni probanzas, al no evidenciarse prueba de certeza desde el punto de vista procesal y criminal, ni testigos presenciales que señalen o individualicen la conducta que según el Fiscal del Ministerio Público él realizó, las cuales son necesarias para poder defenderse.

.- Sin embargo, indica que el Juez de Instancia, terminada la Audiencia Preliminar decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa a pesar que se lo exige el artículo 26 y 49 de la Carta Magna y específicamente el ordinal 4 del artículo 330 y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción omisiva lo obliga a acudir por la vía de la Acción de Amparo ante esta Alzada a los fines de que se reestablezca su situación jurídica infringida otorgándole su libertad, haciéndose idónea la vía por cuanto le invade la urgencia al tratarse de su propia libertad que se ve afectada por una decisión plenamente parcializada que se denota tan solo con el Acta levantada al finalizar la Audiencia que si bien requiere de un auto motivado, el mismo no fue publicado dentro del plazo dispuesto en la norma procesal en su artículo 177 pero que en todo caso, se está en presencia de una omisión judicial que retarda su posibilidad de recurrir efectivamente por la vía ordinaria.

.- Considera que en el supuesto de ser publicado el Auto. Que en su opinión jamás podría ser motivado, no haría que cese la violación de orden Constitucional que aquí denuncia por afectar el orden público, siendo el Acta levantada la que permite demostrar lo ocurrido en sala no pudiendo en auto publicado subsanar la omisión que se evidencia, la falta de probanza tanto de pruebas de certeza como de pruebas documentales y la parcialidad que tuvo el juzgador con el Representante del Ministerio Público al pronunciarse solo en lo argumentado por él, afectando irremediablemente la decisión.

.- Discurre, que siendo así las cosas y como quiera que de la revisión que se le ha dado a este asunto para interponer la Acción de Amparo que ejerce por medio del presente escrito, se observa un vicio que afecta al orden público, acarreando la Nulidad Absoluta del Acto de Imputación Fiscal y de todo lo subsiguiente, en atención a ello denuncia la trasgresión a sus derechos ejercida en su contra por el Juez que lo privó de libertad sin hacer pronunciamiento sobre los alegatos de su defensa conculcando sus derechos Constitucionales y Procesales.

.- A fines ilustrativos invoca a favor de la necesidad de la vía de la acción de amparo varios criterios de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, como son extractos de las Sentencia Nº 2890, expediente Nº 04-2681 de fecha 30 de septiembre de 2005 de la Sala Constitucional, y Sentencia Nº 1998, expediente Nº 05-1663 de fecha 22 de noviembre de 2006, de la Sala misma Sala.

.- En otro orden de ideas, señala el recurrente como derechos y garantías Constitucionales violados: el Derecho a ser Juzgado en Libertad establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto siempre ha demostrado su intención y voluntad de someterse al proceso sencillamente porque es inocente y aunque por este medio no pretende demostrar su no culpabilidad, hace mención a ello, porque se pregunta cómo se defiende efectivamente, si quien lo acusa no exhibe las pruebas en su contra y quien lo juzga no lo escucha. El Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y hacer notificado dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que hasta los momentos no se han presentado en su contra pruebas culpatorias sino que tan solo, tal como consta en autos, se evidencia la existencia de un muerto pero no de que él le haya quitado la vida por no existir relación concausal entre el hecho y su persona, por no existir subsunción de los hechos con el derecho que le permita saber por qué lo involucran. El Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la posibilidad de alegar o aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor, en razón de que la autoridad judicial no le dio respuesta a los planteamientos técnicos defensivos alegados por sus defensores ya que estos son parte de su derecho material. El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión del Tribunal segundo de Control vulnera la eficacia de la Tutela Judicial en cuanto al Amparo que el mismo Ordenamiento Jurídico señala para el caso en que se encuentra que es la Ilegítima Privación de su Libertad por cuanto el abuso de poder de la autoridad se da incluso cuando se priva por privar como es su caso.

.- Por último como petitorio solicita sea admitida esta pretensión de amparo, se declare con lugar y consecuencialmente se ordene su inmediata libertad. Igualmente solicita que de la decisión que se tome al respecto sean notificados sus abogados defensores ELIEZER NAVARRO COLINA y ALEXANDER GONZÁLEZ.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, debe previamente resolver sobre su competencia para conocer del presente asunto y así se observa que aun cuando la parte accionante manifestó acudir ante esta Superior Instancia Judicial para interponer una acción de amparo contra una decisión judicial que acordó su privación judicial preventiva de libertad, de los argumentos expuestos se obtiene que la presente acción va dirigida contra una presunta Omisión Judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 10 de Marzo de 2010, donde decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del quejoso por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, al no haber dado respuesta presuntamente a las solicitudes de nulidad y excepciones opuestas por sus Defensores y de no haber publicado el auto motivado dentro del lapso estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se está en presencia de una acción de amparo constitucional autónoma contra omisión judicial, subsumible en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la misma, por ser el tribunal Superior jerárquico del Tribunal denunciado como agraviante. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en Capítulo anterior, la presente acción de amparo fue propuesta por el ciudadano JAVIER JESÚS TROMPÍZ LUGO, asistido de su Abogado Defensor Privado, ALIRIO VALLES GARCÍA, cuya representación aparece del acta de designación y juramentación que corren agregadas a los folios 71 y 73 de las copias certificadas anexadas al presente asunto, en primer término contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, que decretó, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Marzo de 2010, su Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en segundo término, por presuntamente no haber emitido pronunciamiento alguno en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, sobre las solicitudes de nulidades y excepciones opuestas por sus defensores, no publicando el auto fundado dentro del lapso estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta y se ordene su libertad inmediata.
Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por el mencionado ciudadano, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar así como la debida representación del presunto quejoso por su Abogado Defensor, quien lo asiste ante esta Sala con ocasión al recurso extraordinario interpuesto, haber indicado la identificación del Juez del Tribunal presuntamente agraviante, así como haber establecido una narración de los hechos por los cuales se siente afectado en sus derechos y garantías constitucionales, cumpliendo además con la exigencia de consignar copias certificadas del asunto penal donde han ocurrido presuntamente dichas vulneraciones.
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo que se examina, a la luz de las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte de Apelaciones advierte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido doctrina jurisprudencial reiterada, conforme a la cual, para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, deben cumplirse los siguientes requisitos, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal:

a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Cabe destacar, que además de estos requisitos, el accionante o accionantes debe señalar, no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulneró los derechos constitucionales del accionante.
Respecto a tales requisitos, la mencionada Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo Antonio Zamora”), estableció lo siguiente:

“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.

En el presente caso, del análisis del escrito contentivo de la pretensión constitucional, esta Corte de Apelaciones observa, como antes se estableció, que la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra la presunta omisión judicial atribuida al Juez Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, en virtud de haber dictado la decisión de manera fraccionada, contenida en la parte dispositiva del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 10 de marzo de 2010, de cuya lectura se aprecia que el Juzgador estableció: “… que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia, transcribiéndose los mismos por auto separado…”, esto es, que publicaría posteriormente el auto motivado, verificando esta Alzada que en dicha Acta se plasmaron las exposiciones de las partes, destacando los alegatos expuestos por la defensa sobre petición de nulidad y excepciones, cuando la Secretaría asentó en el acta:
… Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Alirio Valles quien expone: Observa esta defensa que en los fundamentos de imputación que toda la acusación de la Fiscalía se basa en hechos referenciales, nuestro representado ha observado una conducta predelictual intachable, consideramos que para sostener una Acusación en un Homicidio Calificado nadie puede observar un testigo como prueba referencial, observamos que el ciudadano lo hieren en una esquina, lo llevan a un ambulatorio, no sabemos si habló o no habló, después lo llevan en el Calle Sierra, aquí toda la acusación carece de fundamentos contundentes que tengan carácter de prueba fehacientes, estamos en la mejor disposición de demostrar que fue un error, todo el expediente está basado en unas imputaciones referenciales, consideramos que la misma debe ser desestimada porque no tiene fundamentos serios, solicito la nulidad de la acusación. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Eliécer Navarro, quien expone: solicito la Nulidad de la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP por violentar el artículo 49.1 de la Constitución, por cuanto no existen fundamentos, ni testigos presenciales que imputen e individualicen la conducta de mi defendido. Ratifico el escrito de excepción presentado por la defensa privada, fundamentado en el artículo 28, ordinal 4, literal “e”, “i” del COPP, en base a que no están llenos los requisitos que solicita el referido código con relación a la Acusación Fiscal. Cada acta de entrevistas son todas referenciales, ninguna señala a mi defendido, no puede atribuírsele ninguna actuación a mi defendido, no hay prueba de balística, de ATD, de Planimetría, no hay una prueba de certeza desde el punto de vista criminológico (sic), la dirección del tiro, no sabemos si hubo forcejeo o no, no hay certeza en las investigaciones, impugno todos y cada medio de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, haciendo lectura y el señalamiento de cada particular promovido por el Ministerio Público, la defensa promueve las testimoniales de Narciso Francisco, en cuanto es pertinente, necesario, al igual de la del ciudadano Armando Chirinos Gómez, señalando su pertinencia y necesidad. Y ratificando cada una de las declaraciones de los ciudadanos promovidos como testigos en su escrito de contestación. La defensa manifiesta que a todas y cada una de las audiencias mi defendido ha acudido, incluso para el día de hoy, por lo que se demuestra que mi defendido ha demostrado someterse ante el presente proceso penal. Por lo que solicito se le mantenga la medida cautelar con la que viene mi defendido, el juzgamiento en libertad…

Estas peticiones de la Defensa fueron resueltas por el Tribunal denunciado como agraviante, en dicha audiencia, en los siguientes términos:
…Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DISPOSITIVA… PRIMERO: La admisión total de la Acusación y las Pruebas presentadas contra el ciudadano: JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 28-05-1985, de 25 años de edad, cedula de identidad Nº 17.499.100, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en Menca de Leoni, calle La Florida, Casa Nº 27 de color verde, teléfono: 0424-661-5448, 02692457142, hijo de Jesús Trompiz y Zoraida de Trompiz, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en condición de AUTOR, de conformidad con lo provisto (sic) y sancionado en el artículo406 numeral 1° del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCOS LUIS HERRERA NAVARRO, SEGUNDO: En consecuencia vista la negativa de la Admisión de los hechos por parte del ciudadano Acusado JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. TERCERO: vista la solicitud del Ministerio Público de que Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP es por lo que se declara CON LUGAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JAVIER JESUS TROMPIZ LUGO ordenando su ingreso a la sede del INTERNADO JUDICIAL DE CORO. CUARTO: Se ordena la remisión de la totalidad de las actas que conforman el presente Asunto Penal al Juzgado de Juicio a los fines que continúe con su trámite legal y las partes concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las Copias Simples y certificadas de las actuaciones solicitadas por la defensa privada…”

Ahora bien, según se infiere de los argumentos del accionante la presente acción va dirigida a procurar la libertad plena del quejoso, pero las razones y fundamentos contenidos en el libelo se dirigen a atacar la presunta falta de pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas y la nulidad de la acusación solicitada, lo que constituye parte de los pronunciamientos que el Juez de Control dicta al culminar la audiencia preliminar, esto es, resolver sobre la admisión o no de la acusación, de las pruebas ofrecidas, sobre la petición de nulidades, sobre las excepciones opuestas y sobre la revocación, sustitución o imposición de medidas de coerción personales o reales, entre otros pronunciamientos, insistiéndose que la pretensión principal, según se lee del petitorio de la acción de amparo, es obtener la libertad plena del hoy quejoso.

En tal sentido, valga advertir que aun cuando el accionante manifestó haber procedido a la interposición de la acción de amparo antes que los recursos ordinarios que le otorga el ordenamiento jurídico (la apelación) ante la urgencia de tratarse de su propia libertad, porque el pronunciamiento que decretó su privación de libertad requiere de un auto motivado que no fue publicado en la oportunidad prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y por estimar que se está en presencia de una omisión judicial que retarda su posibilidad de recurrir efectivamente por la vía ordinaria y que en el supuesto de ser publicado el auto, jamás, en su concepto, podría ser motivado, ni haría que cesen las violaciones de orden constitucional denunciadas por afectar el orden público, porque, según refiere, el acta levantada en la audiencia preliminar permite demostrar lo ocurrido en Sala, no pudiendo un auto publicado subsanar la omisión que se evidencia, es lo que hace que esta Corte de Apelaciones traiga a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en sentencia Nº 151 del 23/3/2010, donde dispuso:

… En el escrito de apelación expone el accionante que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión en Punto Fijo, realizó un acto no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que dictó el 25 de agosto de 2009, una decisión en una audiencia de presentación, y a su juicio, no existe la posibilidad de fundamentar nada por separado, tal como lo hizo, al emitir auto separado el 8 de septiembre de ese año.
Al respecto, es pertinente aclarar al abogado del accionante lo siguiente:
Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con base en esta doctrina jurisprudencial es válido entonces que el Juez de Control publique un auto separado donde motive los pronunciamientos que efectuó durante la celebración de una audiencia oral, lo que hace que esta Alzada proceda a revisar exhaustivamente las actuaciones procesales consignadas, a los fines de resolver si en el caso que se resuelve resulta admisible o no la acción de amparo interpuesta y si resulta procedente estimar el alegato del accionante, cuando expresamente señala que interpone la acción de amparo antes que la apelación, por resultar este último recurso inidóneo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

Por ello, verificó esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón, www.tsj.gov.ve.Falcón.decisiones, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, publicó decisión fundamentada o motivada en el asunto principal seguido contra el quejoso, mediante auto dictado el 23 de marzo de 2010, un día antes de que se interpusiera por ante esta Alzada la acción de amparo constitucional que se analiza, respecto de la cual podía interponerse los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico otorga a las partes que se consideren afectadas con dicho pronunciamiento judicial, luego de que constara en autos la última notificación de las partes.
En tal sentido, al tratarse la presente acción de amparo de una acción ejercida contra una presunta omisión judicial, referida a que el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de nulidad y excepciones opuestas y de no publicar dentro del lapso legal la decisión pronunciada en Sala, lo que, en principio sería susceptible de ser atacado mediante esta vía, conforme a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al equipararse los amparos contra omisiones judiciales a los que se ejercen contra decisiones judiciales.
Sin embargo, se verificó como antes se estableció que el Tribunal agraviante publicó el auto denunciado como omitido, antes de la interposición de la acción de amparo, lo que sujeta la procedencia de la presente acción de amparo al análisis del cumplimiento de los requisitos señalados para ello, esto es, que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida y ese “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión contra la cual se recurre mediante la acción de amparo fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dentro del ámbito de sus competencias, al resolver sobre lo debatido por las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, siendo que contra la aludida decisión pronunciada de manera fraccionada al concluirse la audiencia celebrada el 10/3/2010y cuyo auto motivado fue publicado el 23/03/2010, podía ejercerse el recurso de apelación previsto en el artículo 447..4 y 5 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento que decretó la privación judicial preventiva de libertad, así como el recurso de apelación previsto en el último aparte del artículo 196 eiusdem, reformado el 04/09/2009, que consagra: “… La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”, visto que del señalado auto motivado, cuya copia certificada consta en el presente expediente a los folios 153 al 160, se constata un capítulo denominado “EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA”, donde también se pronuncia sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, en el cual dictaminó:
… III
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
En el desarrollo de la audiencia oral, la defensa representada por el abogado ELIECER NAVARRO, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló el abogado ELIECER NAVARRO que con fundamento en el artículo 28, numeral 4° literal “i” “e” del Código Orgánico Procesal Penal, rechazaba la acusación penal por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido, por falta de fundamentos en la imputación y de los elementos de convicción que la motivan que permitan conocer con exactitud cuál, fue la conducta desplegada por ella como sujeto activo para ser reprochada por la vindicta publica y promovida ilegalmente en razón que no existen en autos probanzas idónea que demuestre que se efectuó conforme a derecho la imputación formal.
Indica que el Ministerio Público acusó a su defendido sin hacer un señalamiento de los hechos que según él, haya participado o por lo menos indicar como se subsume la conducta que se le atribuye al sujeto activo con la escena del hecho.
Adujo que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son ilegales obtenidas en desmedro de los derechos de su defendido, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Finalmente ofreció los testimonios de los ciudadanos NARCISO FRANCISCO, ARMANDO JOSE CHIRINOS, WILLIAM GIRALDY SALOMON y JOSE GREGORIO YARIT CACERES.
En relación a ello, el tribunal hizo las siguientes consideraciones:
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En el presente caso, tanto la acusación fiscal como los medios de prueba antes señalados, impugnados por la defensa, corresponden a actuaciones propias de la investigación que se practicaron dentro del marco de las garantías constitucionales y procesales, y no son otros que los medios de prueba que sirven de fundamento a la acusación y que deberán ser exhibidos en el debate para la comprobación del hecho objeto de la presente causa, estableciéndose que no existe motivo legal alguno para invalidarlos puesto que su obtención no contraviene derechos relacionados a la defensa del procesado.
En cuanto a la excepción opuesta con fundamento en el artículo 28, numeral 4° literal “i” “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusación fiscal por carecer de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido, por falta de fundamentos en la imputación y de los elementos de convicción que la motivan que permitan conocer con exactitud cuál, fue la conducta desplegada por éste como sujeto activo para ser reprochada por la vindicta publica, este Tribunal observa que dicho escrito fiscal cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En virtud de ello, y bajo la acreditación por parte del Ministerio Público de los requisitos que señala el precitado artículo 326 del Copp (sic), este Tribunal desestima la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe violación constitucional alguna y que además existen elementos que permiten la viabilidad procesal de dicha acusación para ordenar el enjuiciamiento del procesado de autos.
Los párrafos anteriormente citados del auto motivado publicado por el Tribunal denunciado como agraviante, desestimando la solicitud de nulidad absoluta y excepciones interpuestas por la Defensa del hoy accionante, demuestran que no hubo tal omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal, por una parte, y por la otra, que tal pronunciamiento (de declaratoria de improcedente la nulidad solicitada) puede ser objeto de revisión ante la segunda instancia a través del recurso de apelación de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 196 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insiste, respecto a la desestimación de la solicitud de nulidad de la acusación, y contra la desestimación de las excepciones, si bien esa parte de la decisión no puede ser objeto del recurso de apelación, el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad de poder proponerlas nuevamente ante el Juez de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 del texto penal adjetivo y en doctrinas reiteradas de la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la producida en fecha 20/06/2005, Nº 1.303, demostrativo de la existencia de recursos o mecanismos ordinarios previos a la acción de amparo ejercida, no pudiendo esta Corte de Apelaciones obviar que de los argumentos del accionante en el escrito libelar de la acción de amparo, se deducen sus pretensiones de cuestionar cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control, lo que forma parte del auto de apertura a juicio, lo que si bien resulta inapelable, la misma Sala Constitucional ha dictaminado que tampoco procede la acción de amparo, al no ocasionar ese pronunciamiento gravamen irreparable al acusado, ya que podrá controlar las pruebas admitidas u oponerse a ellas en la fase de juicio, que es la más garantista dentro del proceso penal, contando además con el recurso de apelación previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que la sentencia se funde en alguna prueba incorporada ilícitamente o con violación de la oralidad y demás principios procesales del juicio oral.
Por otra parte, observa esta Sala que la presente acción de amparo tiene por objeto, lograr que se ordene la libertad plena del accionante, según se extrae del petitorio expuesto por el pretendiente o quejoso. Sin embargo, se advierte que, realizada la audiencia oral preliminar, el Juzgado de Control se pronunció sobre la necesidad de imponer la medida preventiva de privación de libertad al quejoso por solicitud Fiscal, por lo que, contaba con el recurso de apelación contra dicha parte del pronunciamiento judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal y si el acusado considera que es procedente la revisión de la medida cautelar, siempre está a su disposición el mecanismo de revisión de medidas establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Juicio, luego de pasados los autos al aludido Tribunal, por virtud del auto de apertura a juicio dictado.

En efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". A tenor de lo establecido en la norma in comento, el imputado o su defensor, pueden solicitar por escrito la revocación o modificación de la medida cautelar impuesta, por lo que antes de interponer un recurso tan extraordinario como lo es el Recurso de Amparo, el accionante tenía y tiene la posibilidad de interponer el recurso de apelación de autos contra la privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada o solicitar la revisión de la medida, para con ello poner fin a la situación jurídica infringida y hacer con ello, uso de los medios que claramente dispone la ley, evitando con ello que los mismos entren en desuso.
En atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones consignadas, no consta que el quejoso haya hecho uso de estos mecanismos procesales y a pesar de que invocó ante esta Alzada que el uso del recurso de apelación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esta Sala observó, como antes se estableció, que dichos medios o mecanismos procesales (apelación y revisión de la medida) sí permitían al quejoso que se le resolviera los denunciados agravios, todo lo cual redunda en que esta Corte de Apelaciones deba de declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de los establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Esta norma legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieren o se hubieren agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
La conclusión anterior apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Es con base en esta interpretación de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que debe concluirse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación.

Por ello, visto que la parte presuntamente agraviada podía ejercer los recursos y mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico le garantiza, contra la decisión impugnada a través del amparo, se concluye que la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo ejercida por el ciudadano JAVIER JESÚS TROMPIZ LUGO, antes identificado y debidamente asistido por su Defensor Privado, Abogado ALIRIO JOSÉ VALLES GARCÍA, conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra decisión emitida el 10 de Marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cuyo Juez Titular es el Abogado KERVIN VILLALOBOS, que decretó la medida cautelar privativa de libertad en su contra y que desestimó las excepciones y solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en la audiencia preliminar, por lo cual consideró vulnerados los derechos y garantías constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad de las partes, de dar respuesta y no incurrir en denegación de justicia. Notifíquese este pronunciamiento a las partes intervinientes en el presente asunto (ciudadano Javier Jesús Trompíz y Abogado Alirio Valles García), por ser la acción de amparo autónoma del asunto Principal que dio origen a la interposición de la acción de amparo, por lo cual se declara sin lugar el pedimento de notificación del presente pronunciamiento a los defensores que actúan en el proceso principal, Abogados Eliécer Navarro Colina y Alexander González. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


CARMEN BATALIA ZABALETA, DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000215