REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000069
ASUNTO : IG01-X-2010-000014
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 28 de mayo del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, se inhibió de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2010-000069, seguido contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano EDIXON ANTONIO NARANJO RAMIREZ, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
"En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las causales de inhibición y recusación, es por lo que procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2010-000069, donde aparece como imputado JOSE GREGORIO VARGAS LANDAETA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto en ejercicio de las Funciones como Jueza de Primera Instancia del Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en fecha 9 de Agosto de 2009, los cuales corre inserta a los folios 5 al 10 del expediente, dicté Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO VARGAS LANDAETA, por la presunta comisión de Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano EDIXON ANTONIO NARANJO RAMIREZ. De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad al artículo 87 eiusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento de la misma.
Para decidir se observa:
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de la Presidencia de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara la Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA, Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado, en el asunto penal Nº IP01-R-2010-000069, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 86 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza se señala el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto ingresado a la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2010-000069, cuando desempeñaba las funciones de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, concretamente, cuando oyó al imputado JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA en la audiencia de Presentación, decretando en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que, evidencia esta Jueza Presidenta, no es la única en la cual haya resuelto la Juzgadora, ya que también se evidenció, aun cuando la Jueza no lo alegó, que la decisión objeto del recurso, correspondiente al otorgamiento al Ministerio Público de un lapso de prórroga para la presentación del acto conclusivo y por la cual se sustanció el expediente IP01-R-2010-000069, también fue dictada por la Jueza inhibida, lo que demuestra razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento, al comportar tal audiencia de presentación el análisis de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para fundar la solicitud de imposición al imputado de la medida de coerción personal, elementos de convicción que pasan a ser los medios de pruebas en que se fundará el acto conclusivo de acusación, de llegar el proceso a la correspondiente fase intermedia o preliminar.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, aun cuando la Juzgadora no promovió pruebas que demuestren la causal de inhibición alegada, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, rigiendo la presunción iuris tantum de veracidad que dimana del dicho de la Funcionaria Judicial inhibida, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA se desempeñó antes de su ingreso a este Despacho Superior Judicial como Jueza de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control en la sede de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, son razones suficientes para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar.
Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-R-2010-000069, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho así como el hecho notorio judicial advertido, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IP01-R-2010-000069, seguido contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano EDIXON ANTONIO NARANJO RAMIREZ, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2010-00069, que cursa ante la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de que sea seleccionado y convocado conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Suplente que habrá de sustituir ante la Corte de Apelaciones a la Jueza inhibida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Mayo de 2010.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120100000220
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