REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001482
ASUNTO: IP01-P-2009-001482


SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS BAJO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO: ABG. KARINA GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EGLIMAR GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO
IMPUTADO: HEBER JOSE ROMERO MEDINA

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.


SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral de Preliminar fijada conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con todas la comparecencia de todas las partes presentes y según el estudio individualizado de la Acusación Penal y las actuaciones procesales anexas, en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso ventilado los presupuestos a los que se refieren los ordinales de los artículos 42, 44 y siguientes, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las motivaciones fundadas por las cuales se declara procedente el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Abril de 2010, en la causa relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-001482, instruida en contra del imputado: HEBERT JOSE ROMERO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 3.094.843, de 61 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el avenida Josefa Camejo casa numero 15, de color Blanca, cerca de la universidad Francisco de Miranda, numero de teléfono 0416-464.76.49, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se llevo a cabo la audiencia de presentación, se anunció en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza Abg. YANYS MATHEUS SUAREZ, quien instruyó a la secretaria para que verificara la presencia de las partes, a tal efecto HEBERT JOSE ROMERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLORIANLIV ARGELIA RODRIGUEZ MARIN, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. GRISETTE VIVIEN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87 ordinales 5 y 6 y el articulo 92 ordinal 8º de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima ni agredir física o verbalmente personalmente o por cualquier otro medio y presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. GRISETTE VIVIEN, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado HEBERT JOSE ROMERO MEDINA. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la victima GLORIANLIV ARGELIA RODRIGUEZ MARIN, venezolana, de cedula de identidad 18.153.374, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en las Velitas Bloque 46 apartamento 2-3, frente al ambulatorio de las velitas, numero de teléfono 0416-464.61.99. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87 ordinales 5 y 6 y el articulo 92 ordinal 8º de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima ni agredir física o verbalmente personalmente o por cualquier otro medio y presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito, en contra del ciudadano HEBERT JOSE ROMERO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 3.094.843, de 61 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el avenida Josefa Camejo casa numero 15, de color Blanca, cerca de la universidad Francisco de Miranda, numero de teléfono 0416-464.76.49, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLORIANLIV ARGELIA RODRIGUEZ MARIN, antes identificada, presentada y expuso los motivos de dicha solicitud. Asimismo solicitó se decrete el procedimiento especial. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse HEBERT JOSE ROMERO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 3.094.843, de 61 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el avenida Josefa Camejo casa numero 15, de color Blanca, cerca de la universidad Francisco de Miranda, numero de teléfono 0416-464.76.49. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO quien expone: “solicito la libertad plena por cuanto no hay elementos”, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HEBERT JOSE ROMERO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 3.094.843, de 61 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el avenida Josefa Camejo casa numero 15, de color Blanca, cerca de la universidad Francisco de Miranda, numero de teléfono 0416-464.76.49, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIANLIV ARGELIA RODRIGUEZ MARIN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87 ordinales 5 y 6 y el articulo 92 ordinal 8º de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima ni agredir física o verbalmente personalmente o por cualquier otro medio y presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo las 5:58 de la tarde y conformes firman.

SOBRE EL DESARROLLO D ELA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 29 de Abril de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Yanys Matheus Suárez, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-001482, instruida en contra el imputado: HEBER JOSÈ ROMERO MEDINA, por el delito de: VIOLENCIA FÌSICA, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GLORIANLIV ARGELIA RODRÌGUEZ MARÌN. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en la sala la abogada Arirramy Henríquez, Fiscal 1º Auxiliar del Ministerio Público, la defensora Público Quinta, abogada Maria Alejandra Machado, el imputado HEBER JOSE ROMERO MEDINA, no compareciendo la víctima, aún cuando la misma fue notificada vía teléfono por el Nº 0416-4646199. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la ciudadana Fiscal, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de VIOLENCIA FÌSICA, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GLORIANLIV ARGELIA RODRÌGUEZ MARÌN, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que quería acogerse al Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicitó que verifique la procedencia de los requisitos para la admisión de la acusación, en virtud de que su defendido le manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, fundamentará su decisión que se transcribirá por auto separado, y admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, una vez admitida la Acusación se informó a la imputado sobre el procedimiento de admisión de los hechos y de la Suspensión Condicional del Proceso. A tal efecto el imputado manifiesta que admite su responsabilidad a los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido la ciudadana Fiscal, no se opone a tal pedimento. El Tribunal oída la manifestación de voluntad del ciudadano HEBER JOSE ROMERO MEDINA y verificado que se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano HEBER JOSE ROMERO MEDINA, venezolano, de 61 años de edad, nació en Aracua Distrito Bolívar del estado Falcón en fecha 27/08/46, titular de la cédula de identidad, 3094843, domiciliado en Coro, Av. Josefa Camejo, Nº 15, teléfono Nº 0416-4647649, de conformidad con lo establecido en los artículos 42. 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija un régimen de prueba de Un (01) año y medio le impone las siguientes condiciones: Mantener el mismo domicilio aportado en esta sala, se le revoca la medida de presentación periódica por ante éste Tribunal, quien deberá presentar el día de la Audiencia conforme al artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, constancia de residencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 12:08 del mediodía concluye el acto, esto todo y firman.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de la ciudadana: HEBER JOSE ROMERO MEDINA, venezolano, de 61 años de edad, nació en Aracua Distrito Bolívar del estado Falcón en fecha 27/08/46, titular de la cédula de identidad, 3094843, domiciliado en Coro, Av. Josefa Camejo, Nº 15, teléfono Nº 0416-4647649.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS D

Según se evidencia de las actuaciones en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, en la cual narran los hechos acontecidos que se suscitados en fecha 13 de Junio de 2009, cuando la ciudadana GLORIANLIV ARGELIA RODRIGUEZ MARIN, quien manifiesta que un ciudadano de tez morena, contextura fuerte de mediana estatura quien vestía para el momento una franela de color blanca con rayas y pantalón jeans de color beige, quien se identifica como: HBER ROMERO, es cuando esta ciudadana sindica al ciudadano como el agresor omisis…en vista de esta situación denunciada los funcionarios actuante proceden a la aprehensión del mismo. Así también existe un ACTA DE ENTREVISTA que rindiera: GLORIANLIV ARGELIA RODRIGUEZ MARIN, en la cual señala los hechos por los cuales fue agredida por el imputado HBR MEDINA su suegro quien furioso trata de quitarle su hijo de los brazos, le da golpes y puños en la boca. Actas de investigación e INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO, el la cual los funcionarios dejan constancia de las cacarterìsticas del sitio del hecho y de la aprehensión del imputado. El INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrito por la Dra. Elvira Mora practicada a las victimas en la cual se observan lesiones de carácter leves.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04 y 05) de las actuaciones El ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, en la cual narran los hechos acontecidos que se suscitados en fecha 13 de Junio de 2009, cuando la ciudadana GLORIANLIV ARGELIA RODRIGUEZ MARIN, quien manifiesta que un ciudadano de tez morena, contextura fuerte de mediana estatura quien vestía para el momento una franela de color blanca con rayas y pantalón jeans de color beige, quien se identifica como: HEBER ROMERO, es cuando esta ciudadana sindica al ciudadano como el agresor omisis….en vista de esta situación denunciada los funcionarios actuante proceden a la aprehensión del mismo. Así también existe un ACTA DE ENTREVISTA que rindiera: GLORIANLIV ARGELIA RODRIGUEZ MARIN, en la cual señala los hechos por los cuales fue agredida por el imputado HBR MEDINA su suegro quien furioso trata de quitarle su hijo de los brazos, le da golpes y puños en la boca. Actas de investigación e INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO, el la cual los funcionarios dejan constancia de las cacarterìsticas del sitio del hecho y de la aprehensión del imputado. El INFORME DE EXPRTICIA MEDICO LEGAL, suscrito por la Dra. Elvira Mora practicada a las victimas en la cual se observan lesiones de carácter leve…todas estas actuaciones narra el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción para precisar la calificación del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento previsto en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en las actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, lo cual basta con la denuncia de la victima de sentirse agredida por el presunto autor del delito.
PUNTO PREVIO

La Defensa Pública representada por la Abg. Maria Alejandra Machado, quien expuso: solicito se aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso una vez admitida la acusación, por lo cual es procedente el delito imputado de posesión. Para lo cual del Ministerio no hace ninguna oposición.

Se declararon sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa en el escrito del descargo ya que el imputado asumió lo hechos y se decreto la suspensión condicional del proceso.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado HEBER JOSE ROMERO MEDINA, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que Si querer declarar. Se hizo pasar al estrado al imputado quien expone: quien quedó identificado como:, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia y manifestó no querer declara. En tal sentido la Defensa Abg. Maria Machado quien ratifica su escrito de descargo pero solicita le sea impuesto de la alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a su defendido quien esta dispuesto a admitir el hecho y someterse a las condiciones que se le impongan de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44 del COPP, es todo.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten las testimoniales y Documentales.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: HEBERT JOSE ROMERO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 3.094.843, de 61 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el avenida Josefa Camejo casa numero 15, de color Blanca, cerca de la universidad Francisco de Miranda, numero de teléfono 0416-464.76.49, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y la calificación fiscal al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba de la siguiente manera: Primero: Mantener el mismo domicilio aportado en esta sala, se le revoca la medida de presentación periódica por ante éste Tribunal y el tiempo establecido para cumplimiento de las condiciones es de un año, fijándose audiencia de verificación de condiciones al término del tiempo.

Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de Un (01) año para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado si encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que si la comparte.

CUARTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado HEBERT JOSE ROMERO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 3.094.843, de 61 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el avenida Josefa Camejo casa numero 15, de color Blanca, cerca de la universidad Francisco de Miranda, numero de teléfono 0416-464.76.49, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: Mantener el mismo domicilio aportado en esta sala, se le revoca la medida de presentación periódica por ante éste Tribunal y el tiempo establecido para cumplimiento de las condiciones es de un (01) año, fijándose audiencia de verificación de condiciones al término del tiempo. Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de Un (01) Año para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas, bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para que sea registrada la fecha de cumplimiento de condiciones en agenda electrónica y agenda única manual llevada por el tribunal con la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KARINA GONZALEZ



En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA.




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0001482
RESOLUCION Nº: PJ0042010000105
FECHA: 10-06-10