REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003581
ASUNTO: IP01-P-2009-003581
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO: ABG. KARINA GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MERHAN
DEFENSA PÚBLICA 5ta ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO
IMPUTADO: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional referido al Debido Proceso a dar repuesta oportuna a las solicitudes presentadas por la defensa en la sala de audiencia , todo conforme a la garantía de la todo como una exigencia al marco constitucional de la Tutela Judicial efectiva, su observancia es de estricto orden público y desarrollada por las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 364 del Código Adjetivo Penal, por cuanto su inobservancia acarrea nulidad del fallo, en base a ello a continuación se procede a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 330 y 376 de la Ley Adjetiva Penal y desestimo las solicitudes de Nulidades y de imposición de Medidas cautelares y de libertad plena, entres otras, interpuestas por la defensa privada a favor de su representado. Así como lo a continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En Santa Ana de Coro, en fecha miércoles 21 de Octubre del Año dos mil Nueve (2009), siendo las 2:00 horas de la tarde; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08, el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, la secretaria Abg. BRENDA OVIOL y el alguacil asignado a sala a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, en virtud de solicitud presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien puso a disposición del Tribunal al ciudadano: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la Abg. EYLIN RUIZ Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO y su Defensora Publica Penal Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO. Seguidamente la ciudadana Jueza explica sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica escrito de imputación presentado en fecha 21-10-2009 donde presenta formalmente por ante este Tribunal al ciudadano: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO expuso los fundamentos por los cuales precalifica los hechos en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Explicando los elementos por los cuales solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, solicito se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario. Pido al tribunal sea verificado en el sistema el detenido se encuentra presentándose por ante otro tribunal, por el delito de estupefacientes y acredito la conducta predelictual que tiene por el delito de robo por el expediente F-357-041, por la subdelegación CICPC, además del ordinal cuarto del articulo 251, que se encuentra procesado por la causa IP01-P-2008-664, por ante el tribunal Tercero de Juicio, por el delito de Distribución, el cual se llevo a efecto el día de hoy en audiencia fijada para la depuración, los otros procesados admitieron los hechos. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó al imputado el hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público. Manifestando el imputado WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.167.856, fecha de nacimiento 16 de Agosto 1979, venezolano, de 29 años edad, Natural de calle Borregales, sector monte verde, casa s/n, color azul, diagonal a la plaza al tenis caletero del trabajo municipal, y expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgo la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien hizo sus alegatos de defensa y expone: Esta defensa solicita una Medida Cautelar conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, solicito la practica de un reconocimiento medico toxicológico, por cuanto mi defendido me ha manifestado ser consumidor y de acuerdo a la cantidad incautada la cual se trata de 2.4 miligramos y de acuerdo al principio de proporcionalidad establecido en nuestro ordenamiento jurídico, solicito sea cambiado la calificación al de posesión, por ultimo solicito copias del acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a decidir, cuyos fundamentos se redactaran y constaran en auto separado a la presente acta, exponiendo las razones de hecho y de derecho como lo son que existe un hecho punible que es el delito de distribución ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, existen elementos de convicción como lo es las actas de investigaron que presenta el fiscal, actas de inspección, registro de cadena de custodia, acta de aseguramiento y experticia química y en cuanto al peligro de fuga se encuentra acreditado suficiente mente, por las siguientes razones: por cuanto debe analizarse en todos sus ordinales y no solo se refiere al arraigo que tiene la persona, así tenemos la pena a imponerse, la magnitud del daño causado el comportamiento del imputado en procesos anteriores y la conducta predelictual que ha sido acreditada suficientemente por el ministerio publico habiendo tenido conocimiento este tribunal el cual lógicamente no puede ser obviado que al imputado se le seguí otro proceso por un tribunal de juicio en este circuito por el mismo delito de estupefacientes, por lo tanto ello indica que no pueda existir cierta voluntad de someterse a la persecución penal en el proceso actual por lo que este tribunal considera procedente el decreto de la medida de privación de libertad solicitada de conformidad con el 250, 251 y 252 del COOP, por lo que debe desestimar la imposición de medidas cautelares mas sin embargo declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la practica del examen medico y a sus vez un reconociendo medico legal por un experto forense. Ofíciese lo conducente. En consecuencia en la dispositiva se Resuelve: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. En consecuencia se Acuerda decretar la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal al ciudadano: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO por los cuales precalifica los hechos en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la respectiva boletas de encarcelación, se acuerda la reclusión en el Internado Judicial de Coro. SEGUNDO: ofíciese lo conducente a la medicatura forense, para los fines consiguientes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedando notificados los presentes en Sala. Concluyendo el acto a las 03:30 horas de la tarde de este mismo día. Terminó y conformes firman.
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 2 de Julio de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Abg. Yanys Matheus Suárez a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-003581, instruida en contra del imputado: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal 7º del Ministerio Público Abg. Delfín Marchan, la Defensa Pública 5º Penal Abg. María Alejandra Machado y el imputado WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO. Seguidamente, la jueza declara abierta la audiencia, y le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explica la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 7º del Ministerio Público Abg. Delfín Marchan, quien expuso como punto previo, consigno en este acto constante de cincuenta y dos (52 folios, actuaciones correspondientes al asunto principal, IP01-P2009-003581,seguida al ciudadano WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, en razón que dicha causa fue recibida al Despacho Fiscal que represento, en fecha 30/11/2009, habiéndose presentado escrito acusatorio en dicha causa en fecha 20/11/2009, siendo la remisión de dicho asunto extemporáneo en razón que con la presentación del escrito acusatorio culminaba la fase de investigación, y la causa debe seguir en el Tribunal de origen, igualmente expone acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Por otra parte, solicita al Tribunal que se ordene la destrucción de la sustancia y obvie oficiar al Ministerio de Salud ya que de la propia experticia, se desprende que la misma no tiene uso terapéutico, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado se identifica de la siguiente manera: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro 14.167.856, de profesión Albañil, estado civil soltero, reside en Calle La Verdad Barrio Curazaito, al llegar a la quebrada, casa al lado de la Nº 19, quien manifestó NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que su defendido le ha manifestado, su voluntad de Admitir los hechos y que se le imponga la pena en este acto. La jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, ordena agregar las actuaciones existentes en este Tribunal relacionadas con el presente asunto, y se que se corrija su foliatura; y la decisión es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley: PRIMERO: Visto que se cumple los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, por la comisión de delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas, por la representación Fiscal. En este momento conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al imputado sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le interrogó al imputado si se acogía a alguna de ellas y el mismo manifestó “QUE ADMITE LOS HECHOS LOS CUALES LE IMPUTA EL FISCAL”, por lo cual solicito mi condena y se me imponga la Pena TERCERO: Por cuanto ha admitido los hechos se realiza la operación matemática de la pena, la cual oscila de cuatro a seis años, que suma 10 años, la mitad son 5 años, al aplicarle el 376, se le rebaja la mitad, quedando en dos años seis meses. Por lo cual se condena a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Se le concede la palabra al Fiscal, quien expone que no hace objeción alguna a la decisión. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. Se declara con lugar la solicitud de la Destrucción de la Sustancia incautada y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para su destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas. Igualmente, se ordena oficiar al Director del Internado, a los fines de que se tramite su evaluación para ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman siendo las 10:50 de la mañana.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra de la ciudadana: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.167.856, fecha de nacimiento 16 de Agosto 1979, venezolano, de 29 años edad, Natural de calle Borregales, sector monte verde, casa s/n, color azul, diagonal a la plaza al tenis caletero del trabajo Municipal, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Falcón Coro de este estado l, por la camisón del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS
Según consta en las actuaciones presentadas en la acusación penal, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Ademar Acosta, adscrito al CICPC del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 10:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de investigación cuando se desplazaban por la Avenida Sucre, con calle Progreso, de esta ciudad, en plena vía pública, avistan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial trató de emprender la huida se le dio la voz de lato, se le practicó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en l articulo 205 del COPP, lográndola incautar UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO ESTE CON SUS PROPIOS EXTREMOS Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; y quedando identificado como: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.167.856, fecha de nacimiento 16 de Agosto 1979, venezolano, de 29 años edad, Natural de calle Borregales, sector monte verde, casa s/n, color azul, diagonal a la plaza al tenis caletero del trabajo Municipal, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Falcón Coro de este estado se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la fiscalía séptima de ministerio público. Señalan a demás que no pudieron contar con persona alguna que sirviera de testigo. Dejaron constancia de los REGISTRO POLICIALES que presenta el imputado: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, según Expediente F-357-041 de fecha 06-05-99.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Del análisis de las actas del procedimiento, presentados por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos; a los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tenemos que el artículo 250 en su ordinal 1º establece:
“…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Ademar Acosta, adscrito al CICPC del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 10:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de investigación cuando se desplazaban por la Avenida Sucre, con calle Progreso, de esta ciudad, en plena vía pública, avistan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial trató de emprender la huida se le dio la voz de lato, se le practicó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en l articulo 205 del COPP, lográndola incautar UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO ESTE CON SUS PROPIOS EXTREMOS Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; y quedando identificado como: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.167.856, fecha de nacimiento 16 de Agosto 1979, venezolano, de 29 años edad, Natural de calle Borregales, sector monte verde, casa s/n, color azul, diagonal a la plaza al tenis caletero del trabajo Municipal, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Falcón Coro de este estado se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la fiscalía séptima de ministerio público. Señalan a demás que no pudieron contar con persona alguna que sirviera de testigo. Dejaron constancia de los REGISTRO POLICIALES que presenta el imputado: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, según Expediente F-357-041 de fecha 06-05-99.
Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión del ciudadano: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, antes identificado, de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante genérica del artículo 46 numeral 5to y 8vo Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, y si la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos encuadra en la disposición contenida así tenemos:
El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
”…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cupo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrilla del tribunal)
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:
Se observa de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Ademar Acosta, adscrito al CICPC del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 112, 113, 33 del COPP dejan constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 10:15 horas de la mañana, encontrándose en labores de investigación cuando se desplazaban por la Avenida Sucre, con calle Progreso, de esta ciudad, en plena vía pública, avistan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial trató de emprender la huida se le dio la voz de lato, se le practicó la inspección corporal de conformidad con lo establecido en l articulo 205 del COPP, lográndola incautar UN ENVOLTORIO DE RGULAR TAMAÑO, ELBORDO EN MATRIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDDO ESTE CON SUS PROPIOS EXTREMOS Y CONTNTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BALNCO; y quedando identificado como: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.167.856, fecha de nacimiento 16 de Agosto 1979, venezolano, de 29 años edad, Natural de calle Borregales, sector monte verde, casa s/n, color azul, diagonal a la plaza al tenis caletero del trabajo Municipal, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Falcón Coro de este estado se procede a leerle sus derechos y colocar el procedimiento a la orden de la fiscalía séptima de ministerio público. Señalan a demás que no pudieron contar con persona alguna que sirviera de testigo. Dejaron constancia de los REGISTRO POLICIALES que presenta el imputado: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, según Expediente F-357-041 de fecha 06-05-99.
ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-580, de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes LENALIDA GUARERUCO, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO ESTE CON SUS PROPIOS EXTREMOS Y CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; con un peso bruto de TRES COMA DOS GRAMOS (3,2gr.) se procede a aperturar y se observa que se trata de un POLVO BLANCO de la denominada COCAINA con un peso neto de Dos coma cuatro gramos (2,4 gr.). Se procedió a la toma de un gramo de la muestra para hacer remitida al laboratorio de toxicología… (Omisis)…
Una vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta presunta asumida por el hoy imputado de autos y por la forma de comisión en la cual fuera sorprendido por la comisión policial en plena flagrancia con la sustancia ilícita en su poder y la formo como venia presentada la sustancia y el material sintético incautado hace presumir de que la misma era para la distribución según costa en las actas de investigación, también es de notar que por la cantidad que no es un tanto mayor, como lo según el resultado obtenido en el acta de inspección suscrita por los expertos adscritos al el laboratorio de toxicología de la Delegación del CICPC, como resultó al pesarla: con un peso neto de DOS COMA CUATRO GRAMOS (2,4 grs.). Todo ello hace presumir que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal es en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora mantiene la calificación provisional presentada por el Ministerio Publico, quien le atribuye al imputado de autos la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decidió.-
PUNTO PREVIO
La Defensa Pública representada por la Abg. Maria Alejandra Machado, quien expuso: solicito se aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso una vez admitida la acusación, por lo cual es procedente el delito imputado de posesión. Para lo cual del Ministerio no hace ninguna oposición.
Se declararon sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa en el escrito del descargo ya que el imputado asumió lo hechos y se decreto la suspensión condicional del proceso.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.167.856, fecha de nacimiento 16 de Agosto 1979, venezolano, de 29 años edad, Natural de calle Borregales, sector monte verde, casa s/n, color azul, diagonal a la plaza al tenis caletero del trabajo municipal, antes identificado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y manifestó no querer declara. En tal sentido la Defensa Abg. Maria A Machado quien ratifica su escrito de descargo pero solicita le sea impuesto de la alternativa de ADMISION DE LOS HECHOS a su defendido quien esta dispuesto a admitir el hecho que se le imputa conforme alo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, es todo.
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten las testimoniales y Documentales del escrito acusatorio.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de prisión de 4 A 6 de Prisión.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, tratándose del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de prisión de 4 A 6 AÑOS lo cual nos da una sumatoria de 10 años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, da como resultado 5 años de prisión, y en aplicación del artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando finalmente la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÒN, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución. Igualmente se condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y en vista de que el delito por el cual se condena al acusado, no se encuentra dentro de los parámetros del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida de privación de Librada establecida en el artículo 250 del COPP, hasta tanto el tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Se deja constancia que este Tribunal procede a rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Pero de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, “Se consideraran circunstancias atenuantes…4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, en atención que el acusado no tiene conducta predelictual y no registra antecedentes penales, se considera ajustado a derecho rebajar seis meses de la pena, es decir, que la pena que en definitiva se impondrán al acusado: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, por la comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. RESUELVE;
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto, así mismo admite el Principio de la Comunidad de las pruebas a favor de la defensa Pública.
TERCERO: El Tribunal se dirige a los imputados y le informa acerca de las Medidas Alternativas de la persecución del proceso, del Procedimiento por Admisión de Hechos, preguntando al imputado ¿se acoge a dicho procedimiento por admisión de hechos? Respondiendo cada imputado: “SI ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Declara Con Lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Se CONDENA al acusado: WLADIMIR JOSE GIMENEZ DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.167.856, fecha de nacimiento 16 de Agosto 1979, venezolano, de 29 años edad, Natural de calle Borregales, sector monte verde, casa s/n, color azul, diagonal a la plaza al tenis caletero del trabajo municipal, por la comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrese la boleta de encarcelación.
QUINTO: Se mantiene la Medida de privación de Librada establecida en el artículo 250 del COPP, hasta tanto el tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
SEXTO: Se ordena dictar el correspondiente auto de firmeza ya que las partes han manifestado su voluntad de no ejercer Recurso de apelación En el presente proceso y para dar celeridad procesal al asunto se acuerda la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponde conocer por Distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo permite el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el Expediente al Tribunal de Ejecución.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
ABG. KARINA GONZALEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003581
RESOLUCIÓN Nº PJ002010000107
FECHA: 10-06-10
|