REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000517
ASUNTO: IP01-P-2009-000517


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISON D ELOS HECHOS

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO: ABG. KARINA GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EGLIMAR GARCIA
DEFENSA PÚBLICA 6TA: ABG. HEDER HRNANDEZ
IMPUTADO: SAMUEL JOSE GUTIERREZ ARTEAGA

DELITO: ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.


SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral de Preliminar fijada conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con todas la comparecencia de todas las partes presentes y según el estudio individualizado de la Acusación Penal y las actuaciones procesales anexas, en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso ventilado los presupuestos a los que se refieren los ordinales de los artículos 42, 44 y siguientes, 376 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las motivaciones fundadas por las cuales se declara procedente el Procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 25/03/2010 se realizó audiencia de presentación la Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NELSON GARCIA, el Imputado SAMUEL JOSE GUTIERREZ ARTEAGA y la defensora Pública Quinta, ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, por la Unidad de la defensa, ya que corresponde al Defensor Público Noveno. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien presentó al ciudadano SAMUEL JOSE GUTIERREZ ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 217 ejusdem, y solicitó la aplicación de una medida Cautelar Sustituta, prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que no quería declarar y se identificó como SAMUEL JOSE GUTIERREZ ARTEAGA, venezolano, 44 años de edad, nacido en el caserío Suey, municipio Urumaco, en fecha 20 de Agosto de 1.965, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.805.326, hijo de pedro José Gutiérrez y Bartola Arteaga, residenciado en Llano Grande, casa sin número, al frente del Bar El Cujicito, Municipio Urumaco del estado Falcón, teléfono de la hermana 0414 6010063. Se impone al ciudadano SAMUEL JOSE GUTIERREZ ARTEAGA, venezolano, 44 años de edad, nacido en el caserío Suey, Municipio Urumaco, en fecha 20 de Agosto de 1.965, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.805.326, hijo de pedro José Gutiérrez y Bartola Arteaga, residenciado en Llano Grande, casa sin número, al frente del Bar El Cujicito, Municipio Urumaco del estado Falcón, teléfono de la hermana 0414 6010063 por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL restrictiva de la libertad, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA equiparada a una PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, con la diferencia del sitio de reclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 29 de Abril de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Abg. YANYS MATHEUS SUÀREZ a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-00517, instruida en contra del imputado SAMUEL JOSÈ GUTIERREZ ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Se anuncia en la sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien instruye a la Secretaria Abg. Olivia Bonarde Suárez, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 10º del Ministerio Público, Abg. -Nelson García, la Defensa Pública 6º Penal, Abg. Eder Hernández, el Imputado SAMUEL JOSE GUTIERREZ ARTEAGA y la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, acompañada de su representante legal ciudadana Juana Pastora Gutiérrez Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. Nelson García, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó que no quería declarar. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien ratifica sus descargos donde solicita se le revise la medida de detención domiciliaria la cual se ha mantenido desde el 31/03/2009, y se le conceda una medida menos gravosa para su defendido y que se le coloque medida de presentación por ante la Policía de Dabajuro ya que el mismo es de escasos recursos, además de que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra a la representante legal de la Victima ciudadana Juana Pastora Gutiérrez, quien expone: Yo lo que quiero es que él vuelva para la casa, porque yo estoy pasando mucho trabajo, necesidad y hasta hambre con los niños, porque yo no trabajo. Este tribunal al analizar la acusación observa que los hechos en la presente causa, constituyen el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, tipificado y sancionado en el primer supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, cuya pena a imponer es de 2 a seis años de prisión, motivo por lo que declara procedente la solicitud de la defensa de Revisión de Medida e impone presentaciones por la Policía de Urumaco, cada 30 días, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: PRIMERO se admite la acusación en contra del ciudadano SAMUEL JOSÈ GUTIERREZ ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por cuanto las mismas son útiles, necesaria y pertinentes en el debate oral y Público. Seguidamente, admitida la acusación y las pruebas, se le imponen al acusado, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, explicándole el alcance práctico y jurídico de las mismas, explicándole igualmente que en esta audiencia, solo es procedente el procedimiento por admisión de los hechos, cuanto es la pena aplicable al delito y cuanto le quedaría en caso de acogerse al procedimiento. Seguidamente, se le da la palabra al imputado, quien manifiesta voluntariamente en clara y alta voz, que admite los hechos y solicita que el Tribunal le imponga la pena correspondiente. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva de la siguiente manera: El delito ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, contempla una pena de prisión de 2 A 6 AÑOS lo cual nos da una sumatoria de 8 años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, da como resultado 4 años de prisión, y en aplicación del artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando finalmente la pena a cumplir de 2 AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÒN, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución. Igualmente se condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto el delito por el cual se condena al acusado, se encuentra dentro de los parámetros del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal decreta la Libertad inmediata del acusado bajo medidas cautelares, y le impone la establecida en el artículo 256 ordinal tercero del COPP, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Puesto Policial de la Policía de Urumaco, hasta tanto el tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. Seguidamente la Jueza, conforme lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal le explica al imputado la medida impuesta y éste se compromete a cumplirla fiel y cabalmente. Se ordena oficiar al Puesto Policial de Urumaco, para informarle sobre las presentaciones del ciudadano SAMUEL JOSÈ GUTIERREZ ARTEAGA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al Coordinador de Alguaciles de éste Circuito Judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 11:00 AM. Es todo. Terminó y conforme firman.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de la ciudadana: SAMUEL JOSE GUTIERREZ ARTEAGA, venezolano, 44 años de edad, nacido en el caserío Suey, municipio Urumaco, en fecha 20 de Agosto de 1.965, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.805.326, hijo de pedro José Gutiérrez y Bartola Arteaga, residenciado en Llano Grande, casa sin número, al frente del Bar El Cujicito, Municipio Urumaco del estado Falcón, teléfono de la hermana 0414 6010063.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia de las actuaciones y así lo señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que se desprende de la JUANA PASTORA GUTIERREZ RONDON, quien expuso: “El día de ayer 22-03-2009 como a las 11:00 de la noche, yo me encontraba en el solar regando las matas cuando de pronto mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA de cinco (05) años de edad, me dice que tiene sueño, entonces yo le digo que se vaya a acostar, y la acompaño al cuarto y cuando le quito la ropa para acostarla en la hamaca observo que su pantaletica estaba mojada y manchada de sangre, entonces yo de inmediato le pregunto que le había pasado y ella me responde que su papá le había hecho algo en su papito, yo al ver lo que estaba sucediendo hablo con el papá de mi hija y le pregunto que era lo que le había hecho a mi hija, y el me respondió que el no le había hecho nada a mi hija, y se encerró en el cuarto y cerró la puerta, y lo escuché decir que esto solamente le pasaba era a el, luego el día de hoy 23-03-2009, lleve a mi hija al ambulatorio, y la doctora me dice que tenia que ir a la LOPNA, y que fuera a la policía para que formulara la denuncia para que el padre de mi hija pagara por lo que hizo por que no se podía quedar así.”

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Del análisis de las actas del procedimiento, presentados por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos; a los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente el cual contiene: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”, en relación al artículo 217 ejusdem, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal: Prevé el artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Acompaña el Fiscal del Ministerio Público a su solicitud: ACTA POLICIAL, de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario CABO/1RO. PEDRO GOMEZ, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en la Comisaría CABO/2do. (F) ROBERTO SANGRONIS, de la Zona Policial Nº 05 con sede en la población de Dabajuro, es cuando se presenta un representante de la LOPNA, del Municipio Urumaco conserje JULIO LUZARDO, quien manifiesta que en su despacho se encontraba una ciudadana de nombre JUANA GUTIERREZ RONDON, de 35 años, quien le había manifestado que su pareja de nombre SAMUEL GUTIERREZ, había abusado sexualmente de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de 5 años de edad, el día de ayer a las 11:30 horas de la noche, y motivado a lo retirado que se encuentra su casa del comando y la hora no pudo formular la denuncia el día de ayer, una vez obtenida dicha información me traslado hasta la oficina de la LOPNA, del Municipio Urumaco, para entrevistarme con la ciudadana JUANA GUTIERREZ RONDON, para corroborar dicha información en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-262, conducida y al mando del suscrito, y como auxiliares los efectivos CABO/2DO ISIDRO HERNANDEZ, Y EL DTGDO. ENRIQUE REYES, donde al llegar me entrevisto con dicha ciudadana, manifestándome que su pareja había abusado sexualmente de su hija en su casa el día de ayer, y me hace entrega de una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una prenda de vestir para niña de color amarillo con una mancha de color rojo, manifestando que esa prenda era la que tenia puesta su hija el día de ayer cuando ocurrió lo sucedido, y que dicho agresor se encontraba frente al Abasto y Carnicería El “Negro”, ubicado en la carretera nacional Falcón-Zulia, y que el mismo vestía para el momento gorra azul, suéter de color gris con blanco, pantalón jeans de color negro, de contextura fuerte, de tez blanca, de mediana estatura, una vez obtenida dicha información, me traslado al lugar indicado por la persona agraviada, y al llegar logro avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana JUANA GUTIERREZ RONDON, procedo a darle la voz de alto, de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual acata, solicitándole su documentación personal manifestándome este ser y llamarse SAMUEL GUTIERREZ…” Del mismo modo se acompaña, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2009, a la ciudadana JUANA PASTORA GUTIERREZ RONDON, quien expuso: “El día de ayer 22-03-2009 como a las 11:00 de la noche, yo me encontraba en el solar regando las matas cuando de pronto mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA de cinco (05) años de edad, me dice que tiene sueño, entonces yo le digo que se vaya a acostar, y la acompaño al cuarto y cuando le quito la ropa para acostarla en la hamaca observo que su pantaletica estaba mojada y manchada de sangre, entonces yo de inmediato le pregunto que le había pasado y ella me responde que su papá le había hecho algo en su papito, yo al ver lo que estaba sucediendo hablo con el papá de mi hija y le pregunto que era lo que le había hecho a mi hija, y el me respondió que el no le había hecho nada a mi hija, y se encerró en el cuarto y cerró la puerta, y lo escuché decir que esto solamente le pasaba era a el, luego el día de hoy 23-03-2009, lleve a mi hija al ambulatorio, y la doctora me dice que tenia que ir a la LOPNA, y que fuera a la policía para que formulara la denuncia para que el padre de mi hija pagara por lo que hizo por que no se podía quedar así.”Del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 25 de marzo de 2009, suscrito por el Experto Profesional DR. ALEXIS ZARRAGA en ocasión a valoración medica realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se desprende: “…Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen semianular sin desgarro. Se aprecia introito vaginal enrojecido con pequeña fisura. Ano-Rectal: Esfínter tónico. Estrías anales presentes sin desgarro. CONCLUSION: Ginecológico: Lesiones en introito vaginal que pudiese corresponder a roce por objeto duro y romo. Sin desfloración. Ano-Rectal: Normal”. Por otra parte se acompañó a la solicitud: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SEMINAL. De fecha 24 de marzo de 2009, de la cual se evidencia MUESTRA UNICA: Una (01), BLUMER, para niñas, confeccionada en fibras naturales, en color amarillo, con estampados en flores de color naranja en su parte frontal, etiqueta identificativa interna donde se lee: “AMIGUITA, SIZE S”. En su parte interior se observa una mancha con etiología de adentro hacia fuera de color parduzco, con mecanismo de formación por contacto. La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. PERITACION De acuerdo a los análisis practicados, a la observación estereoscópica al cual fue sometida la muestra se concluye lo siguiente: No se determinó la presencia de sustancia seminal ni de apéndices pilosos. La mancha de color pardo presente en la muestra es de naturaleza Hemática. Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en las actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de: ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

PUNTO PREVIO
La Defensa Pública representada por el Abg. Heder Hernández, quien expuso: solicito se aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso una vez admitida la acusación, por lo cual es procedente el delito imputado de posesión. Para lo cual del Ministerio no hace ninguna oposición.
Se declararon sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa en el escrito del descargo ya que el imputado asumió lo hechos y se decreto la suspensión condicional del proceso.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado SAMUEL JOSE GUTIERREZ ARTEAGA, antes identificado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que Si querer declarar. Se hizo pasar al estrado al imputado quien expone: quien quedó identificado como:, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y manifestó no querer declara. En tal sentido la Defensa Abg. Heder Hernández quien ratifica su escrito de descargo pero solicita le sea impuesto de la alternativa de ADMISION DE LOS HECHOS a su defendido quien esta dispuesto a admitir el hecho que se le imputa conforme alo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, es todo.


SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten las testimoniales y Documentales.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de el delito ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña Elianny Katiuska Gutiérrez Arteaga., contempla una pena de prisión de 2 A 6 de Prisión.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, tratándose del delito de: ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, contempla una pena de prisión de 2 A 6 AÑOS lo cual nos da una sumatoria de 8 años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, da como resultado 4 años de prisión, y en aplicación del artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando finalmente la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÒN, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución. Igualmente se condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y en vista de que el delito por el cual se condena al acusado, se encuentra dentro de los parámetros del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal decreta la Libertad inmediata del acusado bajo medidas cautelares, y le impone la establecida en el artículo 256 ordinal tercero del COPP, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Puesto Policial de la Policía de Urumaco, hasta tanto el tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. Seguidamente la Jueza, conforme lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal le explica al imputado la medida impuesta y éste se compromete a cumplirla fiel y cabalmente. Se ordena oficiar al Puesto Policial de Urumaco, para informarle sobre las presentaciones del ciudadano SAMUEL JOSÈ GUTIERREZ ARTEAGA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al Coordinador de Alguaciles de éste Circuito Judicial. Se deja constancia que este Tribunal procede a rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Pero de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, “Se consideraran circunstancias atenuantes…4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, en atención que el acusado no tiene conducta predelictual y no registra antecedentes penales, se considera ajustado a derecho rebajar seis meses de la pena, es decir, que la pena que en definitiva se impondrán al acusado: SAMUEL JOSE GUTIERREZ ARTEAGA, por la comisión del delito: ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño y el Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. RESUELVE;

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico.

SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto, así mismo admite el Principio de la Comunidad de las pruebas a favor de la defensa Pública.

TERCERO: El Tribunal se dirige a los imputados y le informa acerca de las Medidas Alternativas de la persecución del proceso, del Procedimiento por Admisión de Hechos, preguntando al imputado ¿se acoge a dicho procedimiento por admisión de hechos? Respondiendo cada imputado: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Se CONDENA al acusado: SAMUEL JOSE GUTIERREZ ARTEAGA, venezolano, 44 años de edad, nacido en el caserío Suey, municipio Urumaco, en fecha 20 de Agosto de 1.965, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.805.326, hijo de pedro José Gutiérrez y Bartola Arteaga, residenciado en Llano Grande, casa sin número, al frente del Bar El Cujicito, Municipio Urumaco del estado Falcón, teléfono de la hermana 0414 6010063 por la comisión del delito: ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrese la boleta de libertad.

QUINTO: En vista de que la pena impuesta para el delito imputado se encuentra dentro de los parámetros del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal decreta la Libertad inmediata del acusado bajo medidas cautelares, y le impone la establecida en el artículo 256 ordinal tercero del COPP, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Puesto Policial de la Policía de Urumaco, hasta tanto el tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. Seguidamente la Jueza, conforme lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal le explica al imputado la medida impuesta y éste se compromete a cumplirla fiel y cabalmente. Se ordena oficiar al Puesto Policial de Urumaco, para informarle sobre las presentaciones del ciudadano SAMUEL JOSÈ GUTIERREZ ARTEAGA, antes identificado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

SEXTO: Se ordena dictar el correspondiente auto de firmeza ya que las partes han manifestado su voluntad de no ejercer Recurso de apelación n el presente proceso y para dar celeridad procesal al asunto se acuerda la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponde conocer por Distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo permite el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el Expediente al Tribunal de Ejecución.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

ABG. KARINA GONZALEZ
LA SECRETARIA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000517
RESOLUCIÓN Nº PJ00201000016
FECHA: 10-06-10