REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000926
ASUNTO: IP01-P-2009-000926

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE LA ADMSION DE HECHOS

INTEGRANTES DEL TRIBUANAL:

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO: ABG. KARINA GONZALEZ

PARTES INTERVIONIENTES:

FISCAL (A) 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARRIRAMY HENRRIQUEZ
ACUSADOS: YONNY JESUS PEROZO y ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ
VICTIMA: RUBEN NEIL ANDARA CARVAJAL
DEFENSORA PRIVADA PENAL: ABG. JUSNOELY ACOASTA y NOE ACOSTA

DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código penal en concordancia con los artículos 83 ejusdem y con los artículos 6 numeral 13 del articulo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada.

Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados: ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.923.979, nacido en fecha 26-03-1987, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hija de Aymara Suárez y Antonio Ugarte, de profesión u Oficio Estudiante; Domiciliada Las Malvinas sector Carrizalito, casa Nº 2, calle 5, casa de color Rosado con Blanco, ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-6927014. Seguidamente se identifica: JONNY JOSE PEROZO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.796.641, nacido en fecha 14-06-1980, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Inés Perozo, Valentín santos de profesión u Oficio Taxista; Domiciliado en Sabana Larga, calle Nº 8, casa Nº 26, de color Verde, ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código penal en concordancia con los artículos 83 ejusdem y con los artículos 6 numeral 13 del articulo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito antes descrito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 06 de Abril de 2009, siendo las 12:00 del mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo largo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, (específicamente los imputados. Se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 01, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Jueza Abg. Yanys Matheus Suárez y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Olivia Bonarde Suárez; a los fines de celebrar Preliminar en el Presente asunto seguido a los ciudadanos ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ y JONNY JOSE PEROZO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en los artículos 286 Y 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y con los artículos 6 y numeral 13 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RUBEN NEIL ANDARA CARVAJAL. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Arirramy Henríquez, representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, los Abogados Jusnoely Acosta y Noe Acosta, así como Betsy Rivero, con el carácter de Defensores Privados, la primeros de los nombrados en representación de la ciudadana Andrimar del Valle Suárez y la segunda en representación del ciudadano imputado Jonny José Perozo, no haciendo acto de presencia la víctima. Seguidamente la ciudadana Jueza, explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica su escrito, hace una breve exposición de los hechos y presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ y JONNY JOSE PEROZO; ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, indicando su pertinencia, licitud y necesidad de dichas pruebas; solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los imputados antes identificados, por la comisión (en este estado subsana el delito) solo por EXTORSIÒN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y suprime el delito AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano RUBEN NEIL ANDARA CARVAJAL y que se mantenga la medida de coerción impuesta a los imputados, por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para los mismos, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, siendo procedente en este caso la figura de Admisión de Hechos. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime los declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar a los ciudadanos ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ y JONNY JOSE PEROZO. ¿Desea, Ustedes Declarar?, manifestando a viva voz todos y cada uno de los imputados que no deseaban declarar, sin embargo cada uno por separado, procede identificar con el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación pasa al estrado el ciudadano ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.923.979, nacido en fecha 26-03-1987, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hija de Aymara Suárez y Antonio Ugarte, de profesión u Oficio Estudiante; Domiciliada Las Malvinas sector Carrizalito, casa Nº 2, calle 5, casa de color Rosado con Blanco, ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-6927014. Seguidamente se identifica: JONNY JOSE PEROZO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.796.641, nacido en fecha 14-06-1980, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Inés Perozo, Valentín santos de profesión u Oficio Taxista; Domiciliado en Sabana Larga, calle Nº 8, casa Nº 26, de color Verde, ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-442-09-26. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa Abg. Betsy Rivero, quien expuso sus alegatos de defensa, donde ratifica en todas en todas y cada una de sus partes el escrito de descargos, señala entre otras cosas que la acusación fiscal debe analizarse tanto en sus elementos materiales como formales, ya que no reúne uno de lo requisitos exigidos por el legislador, con respecto al numeral 3° del artículo 326, los debió explanar en otra forma por lo que llama la atención a esta defensa, ya que una cosa es la argumentación que dio motivos a la acusación y otra cosa son las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por esa razón opone la excepción contenida en el literal i numeral 3º y 4º del artículo 328, por otra parte, solicita las nulidades invocadas en su escrito, exponiendo las razones o fundamentos de hecho y de derecho por las cuales las peticiona, por todas las razones, solicita que no se admita la acusación presentada en contra de su defendido Jonny José Perozo, ofrece los medios de prueba indicando su pertinencia y necesidad de la misma, en caso de ser admitida la acusación se acoge al principio de la comunidad de la prueba, haciendo suya las que mas favorezcan a su defendido, y por último solicita se le otorgue una medida cautelar menos gravosa para su defendido, que sea juzgado en libertad. Solicita que se declare con lugar todas las excepciones y nulidades opuestas y solicita copia simple de la audiencia, así como que se le otorgue una Medida menos gravosa Es todo. Seguidamente, se concede la palabra a la defensa Abg. Jusnoely Acosta, quien expone: ratifica su escrito de descargos, señala entre otras cosas que la acusación fiscal debe analizarse tanto en sus elementos materiales como formales, ya que no reúne uno de lo requisitos exigidos por el legislador, con respecto al numeral 3° del artículo 326; narra brevemente todo lo realizado por su defendida el día que ocurrieron los hechos, ya que ella no se encontraba donde presuntamente ocurrieron los mismos, no hubo testigos del procedimiento cuando a ella se llevan detenida, sin orden de allanamiento para entrar en la vivienda cuando fue aprehendida, donde esta la flagrancia?, por lo que invoca las nulidades y excepciones contenidas en su escrito de descargos, ya que no existe vinculación de su defendida en los hechos que se le atribuye, razón por la cual solicitas que se declare con lugar lo peticionado y en consecuencia, solicita la libertad plena de su defendida, ya que no puede demostrarse la participación de su defendida, y en caso de que se aperture el juicio oral y publico, solicita que se admita las testimoniales contenidas en su escrito y que se mantenida la medida cautelar que fielmente ha cumplido su defendida. Seguidamente, la defensa privada Abg. Noe Acosta, continúa con los alegatos de defensa a favor de la ciudadana Andrimar del Valle Suárez, invoca la buena fe, que debe tener el Ministerio Público, ya que los imputados tienen casi un año, y que lo único que hizo su defendida es amar a un ciudadano que se encuentra en el internado, es lo único que hacho, se pregunta la defensa, donde está la Victima, pues no aparece en ningún lado, no hay cadena de custodia en este proceso, ocurriendo una violación del debido proceso, no hay ninguna relación de circunstancias de mido, tiempo y lugar para que estos ciudadanos estén privados de su libertad, razón por la que solicita la libertad plena de su defendida ya que nada la relaciona con los hechos, y en caso de aperturar a juicio, ratifica las pruebas ofrecidas en sus descargos hasta llagar a la verdad que es el fin de todo proceso, razón por que solicita la Libertad Plena de su defendida. La Fiscal toma la palabra, donde explica todos los requisitos exigidos de la acusación y donde ratifica su contenido en todas y cada de sus partes. Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora, antes de decidir expone los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que admite los escritos de descargos ya que fue interpuesto en forma temporánea, fueron interpuestos dentro del lapso procesal del artículo 328 del COPP, en cuanto a la excepción opuesta por la defensa Betsy Rivero, contenida en el numeral 4° literal “i” del artículo 328 del COPP, (dando lectura al artículo), como la falta de requisitos para intentar la acción penal y por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, observa el tribunal que si reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 ya que contiene todos los requisitos exigidos por el legislador, analizando todos y cada uno de ellos, razón por la cual también que se trata de la concurrencia de varias personas en un mismo delito y por ello se señala en forma general la actuaciones de los funcionarios policiales, al folio 43 de la pieza Nº 1, esta el acta inicio de la investigación, en vista de un presunto delito a la propiedad, y autorizan a los funcionarios para que realicen la respectiva investigación, en cuanto a que existe la vulneración al debido proceso, observa el tribunal que el trabajo llevado por los funcionario, detienen al ciudadano Jonny Perozo, por la denuncia recibida, y en cuanto a que los funcionarios de entraron a una vivienda para aprehender ala ciudadana, no consta en las actuaciones de que eso fue así, de que entraron a buscar una señora, todos los actos de investigación fueron ordenado por el Ministerio Público, en cuanto a las pruebas, de que no sean admitidas por no ser promovidas en forma Ilícita, existe sentencia del TSJ, ha dicho que no lesiona el derecho al debido proceso, que no lesiona al imputado, por que es en le juicio oral y publico donde podrán debatir esas prueba, por lo que considera que si son legales, pertinentes y necesarias las pruebas, razón por la cual se declara sin lugar dicho petitorio, en cuanto si existe una autorización en cuanto a la intervención de los teléfonos, conforme ala artículo 220 del COPP, ya que las mismas fueron requeridas conforme a la legislación venezolana, los funcionarios no hicieron la intervención de los teléfonos no fue a priori, ya que la ley de delincuencia organizada, prevé la intervención sui hay cruce de la llamadas, ya que depende de ello si hubo cruce de la llamadas para la participación de los imputados en el delito, sin embargo esto es materia de fondo, no se pude valorar la prueba en este acto, solo el juez de juicio lo podrá realizar. por lo que observa que si señala la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas, ya que evidencia que si indicó la pertinencia y necesidad de cada una del las pruebas por lo que debe declarar sin lugar la excepción promovida, por otra parte, en cuanto a las nulidades invocadas por la defensa (le dio lectura a los artículos referidos a las nulidades, (Art. 193, 194 del COPP), y ya esa solicitud de nulidades interpuestas por la defensa le fue interpuesto recurso ante la Corte de Apelaciones y ya fue resuelta, declarando sin lugar en esa decisión y manteniendo la privación de libertad de los imputados, por lo este tribunal declara sin lugar las nulidades invocadas por ambas defensas. En cuanto a las pruebas, promovidas por la defensa del imputado, no se admite las actas de entrevistas por cuanto no reúne los requisitos del artículo 339 de la norma adjetiva penal, pero se le admite la constancia del Taxi Tour Medanos, y se admite la constancia de Francisco José Suárez, y se admite las pruebas testimóniales de todos y cada uno de los testigos promovidos en su escrito de descargos, se mantiene la medida de coerción impuestas a os imputados, basado en la decisión emanada de la Corte donde sostuvo que permanece los requisitos establecidos en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico conforme al artículo 326 y 328 del COPP, admite las pruebas presentadas por la fiscal, por ser útiles, necesarias legales y pertinentes ya que cada uno de ellos pretende demostrar la participación de los acusados en los hechos imputados, se admite las pruebas y la comunidad de pruebas en lo que favorezca a éstos ciudadanos por los delitos de “Extorsión en grado de Cooperador inmediato”. Siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 326, por lo que se considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador. En cuanto a la solicitud de otorgamiento de una medida menos gravosa, este Tribunal debe considerar que habiendo una concurrencia de los delitos se debe tomar en consideración la pena más alta. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusados, JONNY JOSÈ PEROZO Y ANDRIMAR DEL VALLE SUÀREZ, por la presunta comisión de los delitos Extorsión en grado de Cooperador inmediato, en perjuicio del ciudadano RUBEN NEIL ANDARA CARVAJAL (Victima), por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales referidas en el escrito acusatorio. Se admite las pruebas de la Defensa y la Comunidad de la prueba invocada por las mismas. Tercero Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida totalmente la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados si llegaran a admitir los hechos, haciendo la operación matemática de cada delito con la rebaja respectiva. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, JOSÈ PEROZO Y ANDRIMAR DEL VALLE SUÀREZ, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando todos y cada uno por separado los acusados JHONNY JOSÈ PEROZO y ANDRIMAR DEL VALLE SUÀREZ, exponen: ADMITO LOS HECHOS, por lo que procede este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a imponer la pena con su respectiva rebaja, la cual queda de la siguiente manera una vez que ha admitido los hechos procede a realizar la operación matemática de las penas conforme a los artículo 37 y 88 del Código Penal y 376 de la Norma Adjetiva Penal: Condena al ciudadano Acusado JHONNY JOSÈ PEROZO y ANDRIMAR DEL VALLE SUÀREZ, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera de las costas procesales conforme al artículo 26 constitucional, referido a la gratuidad de la justicia. Cuarto: Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal, ya que todas las partes, incluyendo a los imputados, renuncian al lapso para ejercer cualquier recurso. Quinto: Se mantiene la situación jurídica de los acusados, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. En este estado la defensa solicita copia simple del acta, el tribunal acuerda con lugar lo solicitado, por no ser contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se termino el acto Siendo las 2:00 de la tarde. Terminó, Se leyó y conformes firman.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de los Funcionarios Inspector Jefe Argenis González; Inspector José Zarraga; sub.-Inspector Giovanni González; Agentes Alonso Manuel, Helian Salas y Johan Betancourt, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron la aprehensión de los imputados de autos, a los fines que exponga en el juicio oral y público.
2. TESTIMONIO de los Funcionarios Agentes Manuel Loyo y Ángel Colina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron el ACTA DE INSPECCION Nº 754, practicada al vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: AA27BI, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes a los fines que exponga en el juicio oral y público.
3. TESTIMONIO de los Funcionarios DAVALILLO DARWIN Y COLINA ANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón que realizaron el ACTA DE INSPECCION Nº 750, practicada en la Calle Palma Sola, Esquina calle Colón, adyacente a el Internado Judicial, de Coro “Vía Pública”, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, sitio de los hechos los cuales son útiles, necesarios y pertinentes a los fines que exponga en el juicio oral y público.
4. TESTIMONIO de los Funcionario Agente Manuel Loyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón que realizó el RECONOCIMINTO LEGAL y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO (Mensajerìa de Texto) de fecha 14/05/2009, Nº 9700-060-210 practicado a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento legal, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes a los fines que exponga en el juicio oral y público.
5. TESTIMONIO de los Funcionario Agente Manuel Loyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón que realizó el RECONOCIMINTO LEGAL de fecha 14/05/2009, Nº 9700-060-211 practicado a una bolsa elaborada en material sintético, de color verde, contentivo de varios recortes de papel bond tipo carta, en forma rectangular, envueltos en papel periódico, los mismos presentan sobre la superficie varias impresiones de un sello húmedo, con grafismo en forma circular donde se lee, en la parte superior República Bolivariana de Venezuela, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes a los fines que exponga en el juicio oral y público.
6. TESTIMONIO de los Funcionarios Agentes Ronny Morales y Marvinson Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón que realizaron DICTAMEN PERICIAL Nº 292-09 de fecha 14/05/2009, de experticia de reconocimiento de Alteración o falsedad de Seriales del vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: AA27BI, el cual es útiles, necesarios y pertinentes a los fines que exponga en el juicio oral y público.
7. TESTIMONIO de los Funcionario Agente Helian Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón que realizaron las diligencias cumplidas por ante las Empresas Digitel y Moviestar para obtener las relaciones de llamadas entrantes y salientes, a su correo electrónico, correspondiente a los números de teléfonos por los hoy imputados, de los números 0424-420-00256, 0414-405-9170 y 0424-363-7820, teléfonos celulares incautados en el procedimiento legal, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes a los fines que exponga en el juicio oral y público.
8. TESTIMONIO de los Funcionarios Agentes Wilmer Pineda adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón que realizaron REGULACION PPPPRUDENCIAL practicada a un (01) Vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: V-600, PLACAS: 700-IAX, no recuperado, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines que exponga en el juicio oral y público.
9. TESTIMONIO del ciudadano: ANDARA CARVAJAL RUBEN NEIL (VICTIMA), titular de la cedula de identidad Nº V-12.586.757, quien es victima y denunciante y es útil, necesaria y pertinente a los fines que exponga en el juicio oral y público.
10. TESTIMONIO del ciudadano: RUBEN SIBIRA (TESTIGO), identificado en la causa, quien es victima y denunciante y es útil, necesaria y pertinente a los fines que exponga en el juicio oral y público.
11. TESTIMONIO del ciudadano: EMIL ANDARA (TESTIGO) identificado en la causa, quien es victima y denunciante y es útil, necesaria y pertinente a los fines que exponga en el juicio oral y público.
12. TESTIMONIO del ciudadano: COLINA ARIAS CESAR AUGUSTO (VICTIMA) identificado en la causa, quien es victima y denunciante por cuanto fue objeto del robo del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: V-600, Placas: 700-IAX, es útil, necesaria y pertinente a los fines que exponga en el juicio oral y público.



DOCUMENTALES:

1. INSPECCION TECNICA Nº 754, de fecha 14/05/2010, realizada por los expertos Agentes MANUEL LOYO y ANGEL COLINA adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesaria y pertinente, al vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: AA27BI, por cuanto en este se dejan constancia de las características físicas del mismo.
2. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 750 de fecha 14/05/2009 debidamente suscrita por los Agentes DAVALILLO DARWIN y COLINA ANGEL, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesaria y pertinente, por tratarse de la Inspección en el sitio del suceso.
3. RECONOCIMINTO LEGAL y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO (Mensajería de Texto), de fecha 14/05/2009 Nº 9700-060-210 a los celulares recuperados, suscrita por el Agente Manuel Loyo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en este se dejan constancia puede reconocer la firma como suya en le exhibición de su contenido.
4. RECONOCIMINTO LEGAL de fecha 14/05/2009, Nº 9700-060-211 practicado a una bolsa elaborada en material sintético, de color verde, contentivo de varios recortes de papel bond tipo carta, en forma rectangular, envueltos en papel periódico, los mismos presentan sobre la superficie varias impresiones de un sello húmedo, con grafismo en forma circular donde se lee, en la parte superior República Bolivariana de Venezuela, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes a los fines que exponga en el juicio oral y público.
5. DICTAMEN PERICIAL Nº 292-09 de fecha 14/05/2009, de experticia de reconocimiento de Alteración o falsedad de Seriales del vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: AA27BI, el cual es útiles, necesarios y pertinentes a los fines que exponga en el juicio oral y público.
6. REGULACION PPPPRUDENCIAL practicada a un (01) Vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: V-600, PLACAS: 700-IAX, no recuperado, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines que exponga en el juicio oral y público.
7. REPORTE 1-CONATEL, detalle de suscritores, siendo útil y necesario y pertinente, por cuanto en la misma se establecen los datos filiatorios del suscritor Nº 58125167163.
8. REPORTE 2-CONATEL, detalle de suscritores, siendo útil y necesario y pertinente, por cuanto en la misma se establecen los datos filiatorios del suscritor Nº 584125167163.
9. LISTADO D ELLAMADAS POR NUMERO DE SUSCRITOR, siendo útil, pertinente y necesario por cuanto en la misma se evidencia las llamadas realizadas desde el Nº 4246367820.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalaron ambos imputados por su libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que los acusados han reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la YONNY JESUS PEROZO y ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ, antes identificados, por el delito de: EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 ejusdem y con los artículos 6 numeral 13 del articulo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada, quedando en consecuencia acreditado tal hecho.

Se resolvieron todas y cada una de los alegatos presentados por la Defensa Privada en su escrito de descargo, conforme a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico procesal Penal, como quedo plasmado en el acta de audiencia.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código penal en concordancia con los artículos 83 ejusdem y con los artículos 6 numeral 13 del articulo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada y por el cual en presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos: YONNY JESUS PEROZO y ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ, antes identificados, contempla una pena de 04 a 08 Años de Prisión, con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de Seis Años de Prisión.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en TERS (03) AÑOS DE PRISION. Pero de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, “Se consideraran circunstancias atenuantes…4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, en atención que el acusado no tiene conducta predelictual y no registra antecedentes penales, se considera ajustado a derecho rebajar seis meses de la pena, es decir, que la pena que en definitiva se impondrán a los acusados: YONNY JESUS PEROZO y ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ, será de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito: EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código penal en concordancia con los artículos 83 ejusdem y con los artículos 6 numeral 13 del articulo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. RESUELVE; PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto, así mismo admite el Principio de la Comunidad de las pruebas a favor de la defensa Pública. TERCERO: El Tribunal se dirige a los imputados y le informa acerca de las Medidas Alternativas de la persecución del proceso, del Procedimiento por Admisión de Hechos, preguntando al imputado ¿se acoge a dicho procedimiento por admisión de hechos? Respondiendo cada imputado: “SI ADMITO LOS HECHOS” CUARTO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Se CONDENA a los acusados: JONNY JOSE PEROZO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.796.641, nacido en fecha 14-06-1980, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Inés Perozo, Valentín santos de profesión u Oficio Taxista; Domiciliado en Sabana Larga, calle Nº 8, casa Nº 26, de color Verde, ciudad de Coro y ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.923.979, nacido en fecha 26-03-1987, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hija de Aymara Suárez y Antonio Ugarte, de profesión u Oficio Estudiante; Domiciliada Las Malvinas sector Carrizalito, casa Nº 2, calle 5, casa de color Rosado con Blanco, ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-6927014 y Estado Falcón por la comisión del delito: EXTORSION EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código penal en concordancia con los artículos 83 ejusdem y con los artículos 6 numeral 13 del articulo 16 de la Ley de Delincuencia Organizada, con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrese la boleta de encarcelación. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad del ciudadano: YONNY JESUS PEROZO, antes identificado y la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, consistente en la Detención Domiciliaria, según lo previsto en el articulo 256 ordinal 1º de la ley adjetiva penal, en lo que respecta ala ciudadana: ANDRIMAR DEL VALLE SUAREZ, antes identificada. QUINTO: se declararon sin lugar las solicitudes de la Defensa en cuanto a las Excepciones y Nulidades. Se Acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponde conocer por Distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo permite el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quedan notificados y es a partir del día hábil después de éste comenzará a transcurrir el término para ejercer los Recursos de Ley. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

ABG. KARINA GONZALEZ
LA SECRETARIA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000926
RESOLUCIÓN Nº PJ002010000104
FECHA: 10-06-10