REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000871
ASUNTO: IP01-P-2010-000871


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER SARAÍ MUÑOZ MEDINA.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO Y ABG. DELFIN MARCHAN.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. CARLIANNYS ANZOLA.
IMPUTADO: CESAR EDUARDO SALAZAR DÁVILA.

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte y 46 en sus numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: CESAR EDUARDO SALAZAR DÁVILA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V.- 18.606.466, estudiante en Punto Fijo, edad 21 años, soltero, residenciado en Punto Fijo, la población Amuay casa número 53 calle 07, cerca de la iglesia hacia arriba, Falcón, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte y 46 en sus numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 03 de Mayo de 2010, se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia, escrito interpuesto por el Abg. Delfín Merchán en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano: CESAR EDUARDO SALAZAR DÁVILA, antes plenamente identificado, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte y 46 en sus numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando le sea decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchar al investigado. Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en el día 04 de Mayo del presente año, encontrándose de Guardia Ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del Tribunal al citado ciudadano sobre los cuales pesa la respectiva solicitado, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora y día fijada se llevo a cabo la a llevar a cabo la audiencia, para escuchar al investigado dentro del lapso legal correspondiente al recibo de la solicitud de presentación y así se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en ACTA POLICIAL de fecha 01 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, destacamento Nº 42, primera Compañía Comando de la seguridad de la Comunidad Penitenciaria, siendo las 05:30 horas de la tarde, aproximadamente en el Área de visita de la ciudad Penitenciaria de Coro, ubicada en el sector El Cebollal del Municipio Miranda del estado falcón por funcionarios adscritos al ministerio del poder popular para las relaciones de interiores y justicia, comunidad penitenciarais del estado falcón, a quien luego de leerle sus derechos consagrados en el articulo 125 del COOP practicaron la detención preventiva en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rielan en las actas que conforman el presente expediente, en momentos en que el referido ciudadano CESAR EDUARDO SALAZAR DÁVILA, fue sometido a una inspección corporal de rutina, y los funcionarios actuantes logran localizarle y colectarle escondido entre sus partes intimas, disfrazando la tenencia ilícita de de sustancia, la cantidad de Dos (02) envoltorios de material sintético anudado en su único extremo con el mismo material, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS E ASPECTO GLOBULOSO, DE COLOR VRDE PARDOSO CON OLOR FURTE Y PENETRANTE, LA CUAL UNA VEZ ANALIZADA BOTANICAMNTE, POR SUS CARACTERISTICAS, RESULTO SER CANABIS SATIVA LINNE, (MARIHUANA) CON UHN PESO DE CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (55 gr.). Pesados en una balanza marca HRETZ serial Nº 42000118 de la PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA VELITA C. A. ubicada en la Urbanización Las velitas entre los bloques 15 y 18 variante Sur Coro del estado Falcón.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, martes cuatro (04) de Mayo de 2010, siendo las 12:50 del mediodía, oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar la Audiencia Oral de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ, en presencia de la Secretaria ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA en la sala número 09 y el ciudadano alguacil asignado para la sala número 9, Acto seguido la Jueza instó al secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO Y ABG. DELFIN MARCHAN, así como el imputado CESAR EDUARDO SALAZAR DÁVILA, Por La Presunta Comisión Del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado en Perjuicio del Estado Venezolano. En este estado el imputado manifestó que no contaba con recursos para designar un defensor privado por lo que solicitó se le designe un Defensor Público. De seguidas se hizo comparecer a la Abg. Carliannys Anzola, por la Unidad de la Defensa de Guardia, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste al imputado. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y expuso: Realizó una breve exposición de los hechos, donde ratifica el escrito de presentación, fue aprehendido por funcionarios adscritos del Poder Popular quienes laboran en la Ciudad Penitencia de Coro estado Falcón, incautándole al ciudadano imputado ocultado entre su pertenencias intimas, dos envoltorios de material sintético contentivo en su interior de resto de semillas vegetales, siendo analizados resultado siendo marihuana arrojando peso neto de 55 gramos, solicito se oficie al Tribunal de Ejecución único de Punto Fijo que conoce de la causa llevada por el ciudadano también por el delito de droga, así como también solicito el procedimiento ordinario y la incineración de la sustancia incautada, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse CESAR EDUARDO SALAZAR DÁVILA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V.- 18.606.466, estudiante en Punto Fijo, edad 21 años, soltero, residenciado en Punto Fijo, la población Amuay casa número 53 calle 07, cerca de la iglesia hacia arriba, Falcón, teléfono: 0269-415-8668. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio ó coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Este Tribunal pregunta seguidamente al imputado, si desea declarar, y manifiesta NO QUERER DECLARAR. Seguidamente la Defensa expone sus alegatos de defensa y manifiesta: Solicito una medida menos gravosa, y promoveré todos los medios probatorios correspondientes y el cambio de sitio de reclusión, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho vista las actuaciones si bien se observa que el imputado se encuentra privado de su libertad en la sede penitenciaria, con una sustancia de droga aun encontrándose ya cumpliendo condenada, privado de su libertad por otro tribunal, se hace procedente de acuerdo a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Penal, por lo tanto se declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar ó improcedente conforme al artículo 253 del COPP la solicitud de la defensa por tratarse de una circunstancia agravada por ser un centro de reclusión carcelario como lo es la Comunidad Penitenciaria. En consecuencia este Tribunal en nombre de la Réplica Bolivariana de Venezuela decide: DECRETA PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CESAR EDUARDO SALAZAR DÁVILA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V.- 18.606.466, estudiante en Punto Fijo, edad 21 años, soltero, residenciado en Punto Fijo, la población Amuay casa número 53 calle 07, cerca de la iglesia hacia arriba, Falcón, teléfono: 0269-415-8668 por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado en Perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: se ordena la incineración de la sustancia incautada y el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como también se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de Punto Fijo y a la Comunidad Penitencia de Coro informando lo siguiente. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Comunidad Penitencia de Coro. Se procederá a fundamentar por auto separado la presente decisión y posterior a su publicación serán notificadas las partes. Librase la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedando todos los presentes notificados de lo acordado, las partes manifiestan su conformidad con el contenido de la presente acta. Es todo, se término, se leyó y conformes firman siendo las 01:20 de la tarde. Cúmplase.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Omisis…


1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en verificó que según consta ACTA POLICIAL de fecha 01 de Mayo de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comunidad Penitenciaria, siendo las 05:30 horas de la tarde, aproximadamente en el Área de visita de la ciudad Penitenciaria de Coro, ubicada en el sector El Cebollal del Municipio Miranda del estado falcón por funcionarios adscritos al ministerio del poder popular para las relaciones de interiores y justicia, comunidad penitenciarais del estado falcón, a quien luego de leerle sus derechos consagrados en el articulo 125 del COOP practicaron la detención preventiva en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rielan en las actas que conforman el presente expediente, en momentos en que el referido ciudadano fue sometido a una inspección corporal de rutina, y los funcionarios actuantes logran localizarle y colectarle escondido entre sus partes intimas, disfrazando la tenencia ilícita de de sustancia, la cantidad de Dos (02) envoltorios de material sintético anudado en su único extremo con el mismo material, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO, DE COLOR VRDE PARDOSO CON OLOR FURTE Y PENETRANTE, LA CUAL UNA VEZ ANALIZADA BOTANICAMNTE, POR SUS CARACTERISTICAS, RESULTO SER CANABIS SATIVA LINNE, (MARIHUANA) CON UHN PESO DE CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (55 gr.).

Consta igualmente al folio doce (12) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-315, de fecha 02 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Msc. LENALIDA GUARECUCO Y S/1 CONTRERAS TREJO ALEXIS practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente: “… MUESTRA 1: Un (01) envoltorio, tamaño grande, de forma circular, elaborado en material sintético de color verde con negro, envuelto y anudado con su mismo material, con un peso bruto de cuarenta y tres como ocho gramos (43,8gr.), se apertura y se observa que presenta las siguientes capas , de afuera hacia dentro: una capa elaborada en material sintético e color blanco (antes citada) en tres capas elaboradas en material sintético de color amarillo con negro, anudadas cada una con su mismo material, contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, compacta, con signos de humedad de color verde pardazo y con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuarenta y dos coma gramos (42,1 gr.). MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, de tamaño regular, tipo cebolla, elaborada en material sintético de color blanco, anudado con su mismo material, con un peso bruto de catorce coma seis gramos (14,6 gr.), se apertura y se observa que presenta capas, con peso neto de doce coma nueve gr.) (12,9gr). Se procede ala toma de una alícuota para el laboratorio de Toxicología.

De seguida procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, así tenemos:

El segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
”…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrilla del tribunal)
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público (Ordinal 1º), tenemos:
El artículo 46 señala la forma agravante del artículo 46 de la citada ley por tratarse de un Centro Penitenciario, específicamente los hechos ocurrieron en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro del estado falcón.

De las Actas de Investigación aportada por la vindicta pública se pudo observar lo siguiente: Una vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta asumida por el hoy imputado de autos y por tanto se observa que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. s importante precisar que la conducta desplegada por el agente o sujeto activo del delito, en el derecho penal es de carácter individual, pero en esta fase procesal incipiente de investigación, solo puede analizarse si los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentran lleno, en este parágrafo se analiza su ordinal 1º ejusdem, en cuanto al tipo penal imputado, ya que se trata de un imputado que presenta condena por el delito también de trafico y además de las circunstancias que agravan el delito ya el mismo se perpetro presuntamente en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, cuando le es conseguida oculta entre sus partes intimas al imputado de autos, de allí la calificación fiscal imputada del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte y 46 en sus numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al imputado, quien manifestó NO QUERER rendir declaración.
Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculado el imputado de autos a quien se le encontró la sustancia Psicotrópica Ilícita que en la experticias resultó ser CANNABIS SATIVA LINNES (MARIHUANA), aunado todo ello a que el imputado ya se encuentra en ese centro penitenciario cumpliendo condena por el delito de Trafico, lo que se trata de un imputado con antecedentes penales, individualizar la conducta asumida por el imputado para el momento de la perpetración del hecho punible, significa de manera que en esta fase preparatoria le es permitido al juez de control verificar el cumplimiento de los requisitos del 250 Ejusdem y en todo caso se trata de una presunción razonable que el mismo es participe del hecho que se investiga a los fines del análisis del ordinal 1ero del citado artículo 250, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte y 46 en sus numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO III
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL de fecha 01 de Mayo de 2010, suscrita por uncionarios adscritos a la Comunidad Penitenciaria, siendo las 05:30 horas de la tarde, aproximadamente en el Área de visita de la ciudad Penitenciaria de Coro, ubicada en el sector El Cebollal del Municipio Miranda del estado falcón por funcionarios adscritos al ministerio del poder popular para las relaciones de interiores y justicia, comunidad penitenciarais del estado falcón, a quien luego de leerle sus derechos consagrados en el articulo 125 del COOP practicaron la detención preventiva en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rielan en las actas que conforman el presente expediente, en momentos en que el referido ciudadano fue sometido a una inspección corporal de rutina, y los funcionarios actuantes logran localizarle y colectarle escondido entre sus partes intimas, disfrazando la tenencia ilícita de de sustancia, la cantidad de Dos (02) envoltorios de material sintético anudado en su único extremo con el mismo material, CONTNTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS E ASPECTO GLOBULOSO, DE COLOR VRDE PARDOSO CON OLOR FURTE Y PENETRANTE, LA CUAL UNA VEZ ANALIZADA BOTANICAMNTE, POR SUS CARACTERISTICAS, RESULTO SER CANABIS SATIVA LINNE, (MARIHUANA) CON UHN PESO DE CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (55 gr.).
2) Consta igualmente al folio veintitrés (23) del expediente Consta igualmente al folio doce (12) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-315, de fecha 02 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Msc. LENALIDA GUARECUCO Y S/1 CONTRERAS TREJO ALEXIS practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente: “… MUESTRA 1: Un (01) envoltorio, tamaño grande, de forma circular, elaborado en material sintético de color verde con negro, envuelto y anudado con su mismo material, con un peso bruto de cuarenta y tres como ocho gramos (43,8gr.), se apertura y se observa que presenta las siguientes capas , de afuera hacia dentro: una capa elaborada en material sintético e color blanco (antes citada) en tres capas elaboradas en material sintético de color amarillo con negro, anudadas cada una con su mismo material, contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, compacta, con signos de humedad de color verde pardazo y con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuarenta y dos coma gramos (42,1 gr.). MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, de tamaño regular, tipo cebolla, elaborada en material sintético de color blanco, anudado con su mismo material, con un peso bruto de catorce coma seis gramos (14,6 gr.), se apertura y se observa que presenta capas, con peso neto de doce coma nueve gr.) (12,9gr). Se procede ala toma de una alícuota para el laboratorio de Toxicología.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Funcionarios Adscritos al Comando regional Nº 4, Destacamento nº 42, Primera Compañía, comunidad penitenciaria de Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautada en el presente procedimiento.
4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Mayo de 2010, suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO BORRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.959.558, en su condición de custodio penitenciario, el cual expone: “El día de hoy me encontraba realizando cacheo de rutina a los internos en el modulo de visita cumpliendo instrucciones del jefe e los servicio de la Comunidad penitenciaria de Coro, procedí a realizar cacheo a los internos que se retiraban de la visita hacia los moduelos donde conviven que luego son trasladados por otros funcionarios, n lo que me disponía a realizar el cacheo a un interno lo note muy nervioso le pedí que por favor se quitara la ropa para revisar en partes donde puede ocultar cualquier cosa o sustancia ilícita, el mismo quedo con la ropa interior para terminar con la revisión que estaba efectuando le pedí que se quitara el bóxer que cargaba puesto oponiéndose a quitárselo imponiéndoselo con carácter respetando sus derechos humanos logrando acceder a quitarse la ropa interior dejo caer de entre sus partes intimas dos (02) envoltorios de diferentes tamaños, uno (01) envuelto con material sintético verde y negro amarrado con el mismo material el otro envoltorio de material sintético de color blanco casi transparente se pudo observar en su interior materiales sintéticos de color azul con amarillo anudado con el mismo material, ambos se encuentran en su interior un material de retos vegetales presunta ( Marihuana), luego procede a informar al custodio Yoglis Gomes, el mismo le informo al Jefe de los servicios Gregory Vázquez de la novedad ocurrida, proceden a identificarlo como: CESAR EDUARDO SALAZAR DÁVILA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V.- 18.606.466, estudiante en Punto Fijo, edad 21 años, soltero, residenciado en Punto Fijo, la población Amuay casa número 53 calle 07, cerca de la iglesia hacia arriba, Falcón.
5) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 02MAY2010, suscrita por la Experta INSP. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, practicad a la Sustancia incautada resultando ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
6) INSPECCION OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO, practicado por el CICPC, en l sitio conocido como: Modulo de Visita, piso Nº 01, específicamente en el área e cacheo II, de la Comunidad Penitenciaria de coro, Ubicada en el sector de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicada en el sector San Agustín, Municipio Miranda Estado falcón.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta participación del Imputado de autos antes identificado en el Presente Delito y que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una vez explanado lo anterior, deben entonces analizarse si las circunstancias que dieron origen la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad y debe entonces verificarse los presupuestos preceptuados en la norma adjetiva legal y así tenemos, que las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del citado código adjetivo prevén:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio, podrá decretar la privación preventiva ala libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación.

De estos elementos de convicción al adminicularlos unos con otros, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, en análisis a las actas que constan en actas de investigación, todos estos elementos adminiculados entre si llenan extremo exigido por el legislador en el ordinal 2º del articulo 250 de la ley adjetiva penal.
En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte y 46 en sus numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado domicilio…
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Omisis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
4. El compartimiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. la conducta predelictual del imputado.
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN”.
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización, entre ellos se encuentra, Influirá para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado: CESAR EDUARDO SALAZAR DÁVILA, antes identificado, en dicho ilícito penal y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, en la modalidad de Distribución, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que el imputado obstaculice el Proceso, ya que tiene otro proceso pendiente.

En lo que respecta al peligro de fuga por la pena a imponer y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento según el 3er aparte del Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, mas sin embargo pese a que el imputado se encuentra ya privado d libertad cumpliendo condena, se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el citado articulo 250 , mas aun por la circunstancia agravante en el caso en particular, ya que el sito donde ocurrieron los hechos es un centro de detención y el imputado se encuentra allí recluido cumpliendo condena por la comisión de un delito relacionado al Tráfico de Estupefacientes.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo que se hace procedente el decreto de la Medida de Privación de Libertad y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la presente decisión en lo que respecta al ciudadano antes mencionado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2°, 3°, 4º y 5º, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. 4º. El comportamiento del imputado durante el proceso o proceso anteriores. 5º. La conducta predelictual. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. De manera pues, se pudo verificar que todo presenta antecedentes penales por otros tipos penal sobre el Trafico de Estupefacientes, por lo que verificados como fueron los requisitos que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de Privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público y así evitar los márgenes de impunidad en este tipo de delitos sobre el Trafico de Drogas, todo en base a razonamientos y motivaciones legales establecidas en las normas de los articulo 250 251 y 252 del COPP. Así se decide.-

En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Publica quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta que solicito una medida menos gravosa y promoveré todos los medios probatorios correspondientes y el cambio de sitio de reclusión, es todo.

Este Tribunal acaparado en los criterios de la Sala de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, en cuanto a los últimos flagelos de delitos de Droga, nosotros somos un blanco, objetos y victimas del delito de narcotráfico en especial cuando se ejerce una función transparente, una justicia social, como lo prevé el artículo 26 de la Constitución, la interpretación que le ha dado la Sala en cuanto a los últimos flagelos de delitos de Droga, nosotros somos un blanco, objetos y victimas del delito de narcotráfico en especial cuando se ejerce una función transparente, una justicia social, como lo prevé el artículo 26 de la Constitución, se señala en el acta, y esta Juzgadora apegada al principio de legalidad y según lo que consta en actas, sin dejar de escuchar lo expuesto por l a defensa, el imputado se encuentra cumpliendo condena por la comisión de un delito de Trafico y el sitio donde se perpetra el tipo penal es un centro de detención (Comunidad Penitenciaria) es relacionado a la Distribución de Estupefacientes, donde le fue incautada la sustancia ilícita, ya encontrándose privado de libertad a disposición d otro tribunal, se hace mas que imposible que pueda proceder en este caso una libertad y mucho menos una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como la solicita por la defensa. Se trata pues de una presunción legal que lleva al convencimiento al juzgado sobre la “presunta participación” de estos ciudadanos en el delito imputado, que una vez concatenados los elementos de convicción presentados hacen presumir que el imputado presente en esta sala se encuentra involucrado en la comisión del hecho, por lo que debe declararse sin lugar tal solicitud. Y ASI SE DECIDE.

De manera que encontrándose llenos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda con lugar la Privación de Libertad, considera esta Juzgadora en el presente asunto es procedente la solicitud fiscal de: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, por ser aplicable la disposición contenida en el articulo 253 Ejusdem. En relación a la forma de la detención esta juzgadora se adhiere al criterio sustentado por:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-01, establece lo siguiente: “… artículo 257. Definición. Para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)(Subrayado de la Sala). . . Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia, en principio (04) momentos o situaciones: 1.- Delito Flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación...”.

Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, la autoridad policial (funcionarios adscritos a la Comunidad Penitenciaria), encontrándose en labores de requisa en dicho centro de reclusión, posterior a la visita requisan al imputado de autos, lográndole incautar oculto entre sus partes intimas Dos (02) envoltorios de diferentes tamaños, uno (01) envuelto con material sintético verde y negro amarrado con el mismo material el otro envoltorio de material sintético de color blanco casi transparente se pudo observar en su interior materiales sintéticos de color azul con amarillo anudado con el mismo material, ambos se encuentran en su interior un material de retos vegetales presunta ( Marihuana). Como bien se puede observar que el delito se comete en forma de flagrancia, por cuanto según la Jurisprudencia citada; se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. De allí que todo, causa convencimiento a esta Jurisdicente que el imputado de autos, se encuentra relacionado con los hechos investigados o que tiene relación directa con el ilícito penal perpetrado. De la interpretación up supra se puede afirmar que le está dada la facultad al Juez de control, calificar el modo de proceder en la detención preventiva efectuada por los funcionarios actuantes como un delito flagrante, aunque bien sea decretado el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe las investigaciones de ley, como ha sido solicitado, encontrándose este proceso en fase preparatoria donde deben proseguirse las investigaciones, existen suficientes elementos de convicción y se encuentra evidente el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, tratándose de un delito de pena alta como lo es el Trafico en forma de Ocultamiento, se encuentran llenos extremos exigidos en el articulo 251 Ejusdem. No asistiéndole la razón a la defensa se Declara Sin Lugar su solicitud. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.-

De manera pues que una vez mas verificó este tribunal que no hubo violaciones de derecho constitucional en el procedimiento policial efectuado y así lo motivó en esta sentencia, encontrándose llenos todos sus extremos y lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem, dio sustento para decretar la privación de libertad y declarar sin lugar esta nueva solicitud alegada.

Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: CESAR EDUARDO SALAZAR DÁVILA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V.- 18.606.466, estudiante en Punto Fijo, edad 21 años, soltero, residenciado en Punto Fijo, la población Amuay casa número 53 calle 07, cerca de la iglesia hacia arriba, Falcón, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte y 46 en sus numerales 7º y 10º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “Delitos de Drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia.
En otro orden de ideas, es menester analizar algunas disposiciones constitucionales y la jurisprudencia patria que seguro serán de utilidad para la resolución de la controversia.

En tal sentido encontramos que:

Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Por su parte el artículo 271 constitucional señala:
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
En parágrafos anteriores se analizaron todos los supuestos exigidos por las normas contenidas en los artículos 250, 521 y 252 Ejusdem, y considero esta Juridiscente de derecho que se hizo procedente el Decreto de Privación de liberad solicitado por la vindicta pública en contra del imputado de autos: CESAR EDUARDO SALAZAR DÁVILA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V.- 18.606.466, estudiante en Punto Fijo, edad 21 años, soltero, residenciado en Punto Fijo, la población Amuay casa número 53 calle 07, cerca de la iglesia hacia arriba, Falcón. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: CESAR EDUARDO SALAZAR DÁVILA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V.- 18.606.466, estudiante en Punto Fijo, edad 21 años, soltero, residenciado en Punto Fijo, la población Amuay casa número 53 calle 07, cerca de la iglesia hacia arriba, Falcón por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se ordena que el presente proceso se rija según las reglas del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 del COPP.

TERCERO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada por cuanto la misma no es de efectos terapéuticos de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica que rige la materia.

CUARTO: Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad sin restricciones y de imposición de Medidas Cautelares presentadas por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria participándole sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación. Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA GONZALEZ

Tribunal Primero de Control
Asunto Principal: IP01-P-2010-000871
RESOLUCION Nº: PJ0012010000109
FECHA: 12/05/2010