REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001033
ASUNTO: IP01-P-2009-001033
SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE LA ADMSION DE HECHOS
INTEGARNTES DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA: ABG. KARINA GONZALEZ
PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL 3ero DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EGLIMAR GARCIA
IMPUTADO: JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO
VICTIMA: MIGUEL ANGEL DEL MORAL COELLO y YOEL JESUS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL DEL MORAL COELLO y articulo 264 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado: JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 01-11-1990, de 18 años de edad, de cedula de identidad Nº 19.291.902, soltero, obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle El Sol, casa Nº sin numero, de color rosada, a una cuadra del Gimnasio Manopecha Coro, Municipio Miranda del estado falcón, hijo de Hilaria Pérez y Leoncio Ramírez, investigado con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL DEL MORAL COELLO, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito antes descrito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Once (11) de Mayo de 2010, siendo las 10:10 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. YANYS MATHEUS SUAREZ, y la secretaria Abg. KARINA GONZALEZ, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-001033, instruida en contra el ciudadano imputado: JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del código Penal venezolano vigente, en agravio de MIGUEL ANGEL DEL MORAL COELLO Y YOEL JESUS PETIT DORANTE. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en la sala la abogado Eglimar García, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el Defensor Público Quinta abogado Maria Alejandra Machado, y el imputado JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, previo traslado. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, observándose de las actuaciones que la víctima ha sido debidante notificada. Seguidamente, la jueza declara posteriormente abierta la audiencia, y le advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explica la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Eglimar García, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos YOEL JESUS PETIT DORANTE Y MIGUEL ANGEL DEL MORAL COELLO; ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 01-11-1990, de 19 años de edad, de cedula de identidad Nº 19.291.902, soltero, obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle El Sol, casa Nº sin numero, de color rosada, a una cuadra del Gimnasio Manopecha coro, Municipio Miranda del estado falcón, hijo de Hilaria Pérez y Leoncio Ramírez:quien manifestó NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que su defendido Admite los hechos y que se le imponga la pena en este acto. La jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Control, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Visto que se cumple los requisitos del 326 del COPP admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, por la comisión de delito AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos YOEL JESUS PETIT DORANTE Y MIGUEL ANGEL DEL MORAL COELLO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas, por la representación Fiscal y la defensa. En este momento conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le informo al imputado sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le interrogó al imputado si se acogía a alguna de ellas y el mismo manifestó “QUE ADMITE LOS HECHOS LOS CUALES LE IMPUTA EL FISCAL”, por lo cual solicito mi condena y se me imponga la Pena TERCERO: Por cuanto ha admitido los hechos se le impone la pena de Díez a diecisiete años, sería 27 años, la mitad son 13 años y 6 meses, al aplicarle el 376, serían 10 años. Por lo cual se condena al ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Se le concede la palabra al Fiscal, quien expone que no hace objeción alguna a la decisión. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial, a los fines que el imputado sea evaluado para ingresar a la Comunidad Penitenciaria de Coro. En este estado la defensa expone, esta defensa renuncia al uso del recurso de apelación, por lo que solicita sea remitido el presente asunto al tribunal de ejecución. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal. Quedan notificados los presentes. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman siendo las 10:40 de la mañana.-
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
1. TESTIMONIO de los Expertos JUAN SIALVA y agente WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron la inspección técnica del sitio del suceso en la cual dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso, a los fines que exponga en el juicio oral y público.
2. TESTIMONIO de los Funcionarios CABO SEGUNDO ROMULO CHITINOS ISNPCTOR LEWIS, CABO SEGUNDO RAFEL NOGUERA, SARGENTO MAYOR GREGORIO SANCHEZ y CABO SEGUNDO LEONARDO COLINA, adscritos a la Brigada Morotorizada de la policía de falcón, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes dado que realizaron la APREHENSION del imputado de autos.
3. TESTIMONIO de YOEL JESUS PETIT DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.499.312, en su condición de testigo-victima, donde el mismo narra lo sucedido, esto es; “…En el día de hoy, aproximadamente a las como a las 11;:30 AM, yo me encontraba en mi negocio (una carnicería) y de repente llegaron tres personas armadas con armas de fuego, me sostuvieron y me apuntaron diciéndome que era un atraco y que le diera todo el dinero que había hecho en la venta del día, entonces se metieron para adentro y agarraron todo el dinero que estaba en la caja. Y salieron corriendo y se montaron en un carro marca Daewoo, color blanco, placas SAC-30I, pero cuando se estaban montando en el carro dos de ellos no pudieron montarse…de allí su pertinencia y necesidad.
4. TESTIMONIO de MIGUEL ANGEL DEL MORAL CUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.057.975, en su condición de testigo-victima, donde el mismo narra lo sucedido, esto es; “…Eran aproximadamente las 11;:30 AM, del día de hoy Martes 26/05/09, me enco0ntraba en la carnicería denominada el chipile la cual es propiedad de mi yerno JOEL PETIT, ubicada en el callejón Ampres entre calle federación y callejón colon. Y se presentaron aproximadamente tres (03) sujetos portando armas de fuego sometiéndolos…de allí su pertinencia y necesidad.
5. TESTIMONIO de: PETIT CASTRO MARBELIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.057.975, en su condición de testigo, donde la misma narra lo sucedido, de allí su pertinencia y necesidad.
6. TESTIMONIO de: RAMON ANTONIO PETIOT DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.470.367, en su condición de testigo, donde la misma narra lo sucedido, de allí su pertinencia y necesidad.
7. TESTIMONIO de: ANGEL LORENKELVIS DEL CRISTO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.135.021, en su condición de testigo, donde la misma narra lo sucedido, de allí su pertinencia y necesidad.
Dichas pruebas se admiten por ser pertinentes, necesarias y legales para el juicio oral y público.
DOCUMENTALES:
1) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Nº 776, de fecha 27 de Mayo de 2009, practicada en la siguiente dirección: Sector Monte Verde, Callejón ampres con calle Federación, Carnicería “El Chipile”, Coro Municipio Miranda, estado falcón, dejándose constancia de las características del sitio del suceso, too de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 14), de allí su pertinencia y necesidad.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señaló el acusado: JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 01-11-1990, de 18 años de edad, de cedula de identidad Nº 19.291.902, soltero, obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle El Sol, casa Nº sin numero, de color rosada, a una cuadra del Gimnasio Manopecha Coro, Municipio Miranda del estado falcón, hijo de Hilaria Pérez y Leoncio Ramírez, , libre de apremio y coacción que ADMITO LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS que le imputaba la Representación Fiscal por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL DEL MORAL COELLO, solicitando en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL DEL MORAL COELLO quedando en consecuencia acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL DEL MORAL COELLO y por el cual en presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 01-11-1990, de 18 años de edad, de cedula de identidad Nº 19.291.902, soltero, obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle El Sol, casa Nº sin numero, de color rosada, a una cuadra del Gimnasio Manopecha Coro, Municipio Miranda del estado falcón, hijo de Hilaria Pérez y Leoncio Ramírez, contempla una pena de 10 a 17 Años de Prisión, con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL DEL MORAL. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve;
PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto, así mismo admite el Principio de la Comunidad de las pruebas a favor de la defensa Pública. TERCERO: El Tribunal se dirige al ciudadano imputado y le informa acerca de las medidas alternativas de la persecución del proceso, del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, preguntando al imputado ¿se acoge a dicho procedimiento por admisión de hechos? Respondiendo el imputado: “SI ADMITO LOS HECHOS” CUARTO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado JJUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 01-11-1990, de 18 años de edad, de cedula de identidad Nº 19.291.902, soltero, obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle El Sol, casa Nº sin numero, de color rosada, a una cuadra del Gimnasio Manopecha Coro, Municipio Miranda del estado falcón, hijo de Hilaria Pérez y Leoncio Ramírez, por comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL DEL MORAL con una media conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, antes identificado, este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada en el décimo día hábil, conforme lo permite el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido quedan notificados y es a partir del día hábil después de éste comenzará a transcurrir el término para ejercer los Recursos de Ley. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
ABG. KARINA GONZALEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia publicada en la sede de este Tribunal a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez.
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001033
RESOLUCIÓN Nº PJ002010000112
FECHA: 13-05-2010
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