REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000173
ASUNTO: IP01-P-2009-000173


SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECIDE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. KARINA GANZALEZ

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCIA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA(ADOLESCENTE)
IMPUTADA: NUL JOSEFINA MEDINA JIMENEZ
DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: ABG. EDER HERNADEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente.

En el día Once (11) de Mayo de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. YANYS MATHEUS SUAREZ, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-000173, instruida en contra la ciudadana imputada: NUL MEDINA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en la sala la abogado NELSON GARCIA, Fiscal Décimo del Ministerio Público, el Defensor Público Sexto abogado EDER HERNANDEZ, y la imputada NUL MEDINA JIMENEZ. En este esta el fiscal del ministerio Público expone: En vista de que la presente audiencia en reiteradas oportunidades se ha diferido debido a la incomparecencia de la víctima, solicito se realice la presente audiencia prescindiendo de su presencia, ya que el Ministerio Público la representa, y por el conocimiento que tengo no se ha apersonado a la fiscalía aunado a los esfuerzos de notificarla que ha hecho el tribunal, y por cuanto esta apunto de prescribir el delito. Seguidamente la defensa señal que no se opone a la solicitud del ministerio público. Seguidamente la ciudadana Jueza, acuerda lo solicitado por el ministerio público, y explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido la imputada manifestó: Que quería acogerse al Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicitó que verifique la procedencia de los requisitos para la admisión de la acusación, en virtud de que su defendido le manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, fundamente su decisión que se transcribirá por auto separado, y admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, una vez admitida la Acusación se informó al imputado sobre el procedimiento de admisión de los hechos y de la Suspensión Condicional del Proceso. A tal efecto el imputado manifiesta que admite su responsabilidad a los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido el ciudadano Fiscal no se opone a tal pedimento. El Tribunal oída la manifestación de voluntad de la ciudadana: NUL MEDINA JIMENEZ y verificado que se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a la ciudadana: NUL MEDINA JIMENEZ, venezolana, de 54 años de edad, nació en la población de San Luís del estado Falcón, en fecha 21 de marzo de 1.956, titular de la cédula de identidad Nº 7.479.880, domiciliado en el Sector Zumurucuare, calle La Flores Nº 04, Coro estado Falcón, móvil celular 04263642658, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS y le impone las siguientes condiciones: Mantener el domicilio aportado, el cual es el Sector Zumurucuare, calle La Flores Nº 04, Coro estado Falcón. Se fija Audiencia para Verificar las Condiciones impuestas para el día 27 de Septiembre de 2010 a las 09:00 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 10:00 de la mañana concluye el acto, esto todo y firman.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del escrito acusatorio:“…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy me encontraba de patrullaje en la unidad P-239 conducida por el C/2 WILMEN RAMIREZ y como auxiliar los efectivos C/2 RICHAR ANEZ, C/2 ZOYLO TALAVERA, DTGDO ROLANDO ZAMORA y AGENTE YONNY CHIRINO, por el sector de las velitas donde fuimos notificado vía radio fónica por parte de la centralista de la comandancia general informándonos que nos dirigiéramos al sector la cañada calle Morillo ya que en la mencionada dirección estaba suscitando una riña colectiva, al llegar al sitio visualizamos un gran numero (sic) de personas que se encontraban en la vía quienes nos informan que una ciudadana había agredido con golpes de puño a una adolescente y la misma había sido trasladada a un ambulatorio debido a las lesiones ocasionadas, procediendo a efectuar un recorrido por el sector donde varios ciudadanos residentes de ese sector nos informaron que la ciudadana que había agredido a la infante se encontraba introducida en una casa de color amarillo con azul adyacente al sitio donde se suscito la riña trasladándonos al lugar indicado, y una ves en el sitio fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: NOL MEDINA, informándole el motivo de nuestra presencia informándonos la ciudadana en mención que había sostenido una riña y en ella había salido agredida una infante, vista esta situación le solicito a la ciudadana que nos acompañe hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón la cual accede sin poner ninguna resistencia, procediendo con la aprehensión de dicha ciudadana notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con el Art. 255 del C.O.P.P., y una vez ingresada al retén policial queda identificada como: NOL (SIC) JOSEFINA MEDINA JIMENES…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como es el LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
A los fines de estimar la existencia del delito tenemos en el presente caso, el artículo 416 del Código Penal:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Sobre la base de lo antes expuesto, se desprende de las actuaciones, DENUNCIA Nro. 00037, de fecha 25 de Enero de 2009, realizada por: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de la cual se desprende: “Yo estaba en mi casa y mi abuela me llamo con una crisis que esta señora la quería golpear, y yo fui con mi mama a ver que pasaba mi mama fue hablar con ella y ella empezó a insultar a mi abuela y siguió insultándonos a todos y ahí fue cuando me tiro un teléfono celular que me dio en la cara y me jalo para una casa que es ajena y ahí me estaba golpeando y mi abuelo agarro a mi mama para que no entrara y yo estaba ahí dentro de la casa sola con ella y llego mi papa y se metió pero dos señoras que estaban ahí no lo dejaban hasta que pudo entrar y separarnos y ella me estaba mordiendo el dedo y me tenia agarrada por el cabello hasta que mi mama logro hacer que me soltara y de ahí nos salimos y nos vinimos para acá a formular la denuncia”, la cual se relaciona con el EXAMEN MEDICO-LEGAL, de fecha 25 de Enero de 2009, realizado por la Dra. ELVIRA MORA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de esta ciudad y practicado a la adolescente: YOHANNYS KARELYS LOYO CORDONES, el cual arrojó el siguiente resultado: Estado General: regulares condiciones generales, Tiempo de cura y Privación de ocupaciones: 5 y 6 días, salvo complicaciones. Sin asistencia médica. Carácter: lesión de carácter leve producido por objeto contundente. No deja secuela.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 25 de enero de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber aceptado la calificación fiscal y las pruebas testimoniales y documentales y se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y que estuvo presentándose casi un año y por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento y se decrete la libertad de su representado. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal la acusación penal totalmente la acusación y el cambio de calificación fiscal al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y la acusada de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: Primero: Se impone al acusado la obligación de Mantener su mismo domicilio o dirección: El Sector Zumurucuare, calle La Flores Nº 04, Coro estado Falcón y fija un régimen de prueba por un lapso de tres (3) meses, acordándose oficiar a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario a los fines de que se designe un Delegado de prueba para que se haga seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal del delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte.

CUARTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada NUL MEDINA JIMENEZ, antes identificada las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: 1) Se impone a la acusada la obligación de Mantener su mismo domicilio o dirección: El Sector Zumurucuare, calle La Flores Nº 04, Coro Estado Falcón y fija un régimen de prueba por un lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días, acordándose oficiar a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario a los fines de que se designe un Delegado de prueba para que se haga seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas a la acusada. Se ofició lo conducente. Notifíquese alas partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KARINA GONZALEZ
En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000173
RESOLUCION Nº: PJ001201000113
FECHA: 14/05/10