REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000703
ASUNTO: IP01-P-2010-000703


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. KARINA GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EGLIMAR ALEXANDRA GARCIA
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ISABEL MONSALVE
IMPUTADO: DENNI SIMON MIQUILENA ARTEAGA
VICTIMA: BEANEL ELIZABETH LOYO

DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Siendo la 01:00 de la tarde del día de hoy, viernes 02 de abril de 2010, se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Yanys Matheus, y la Secretaria de Sala Abg. María Eugenia Rodríguez en la sala Nº 1 de este Circuito Penal a los fines de atender en ocasión a la guardia Audiencia Oral de presensación de detenidos en el presente asunto, según escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano DENNI SIMON MIQUILENA ARTEAGA por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presentes en la sala se procede a dejar constancia de la presencia del abg. Eylin Ruiz por la Unidad del Ministerio Público, el Imputado DENNI SIMON MIQUILENA ARTEAGA y la Defensora Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve. Acto seguido la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al imputado, explicó los elementos de convicción que sustenta la pretensión Fiscal. Solicitando le sea decretada al ciudadano: DENNI SIMON MIQUILENA ARTEAGA la prohibición de agredir verbal y físicamente a la victima por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales han sido traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tales declaraciones debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el ordinal 5º del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, se procede a preguntar ¿Desea Usted. Declarar? Señalando a viva voz y en forma individual que NO DESEAN DECLARAR. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación el primero manifestó llamarse DENNI SIMON MIQUILENA ARTEAGA, portador de la cédula de identidad personal número V. –17.923.252, de 25 años de edad, venezolano, ayudante de albañilería, soltero, nacido el 24-07-84 en Coro estado Falcón, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado calle Porvenir entre Milagro y Callejón Paraíso casa Nº 100 del Barrio Curazaito Coro estado Falcón. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien no se opone a la solicitud Fiscal”, es todo. ”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial para posteriormente dar a conocer su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara con lugar la solicitud realizada por la Representación fiscal por cumplir con los extremos de Ley en consecuencia se DECRETA: Decreta la Medida Cautelar en contra del ciudadano DENNI SIMON MIQUILENA ARTEAGA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado consistente en la prohibición de acercarse a la víctima con fines de agredirla física, psicológica y verbalmente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas en contra de la misma, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. SEGUNDO: Se ordena proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la precitada ley. Se procederá a fundamentar por separado la presente decisión de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librase la correspondiente Boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Las partes manifiestan su conformidad con el contenido del acta y con el pronunciamiento del Tribunal. Siendo las 01:20 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman.

Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, realiza las siguientes observaciones:
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F-3-0293-2010 proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 02 de Abril del 2010, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien observa el Tribunal que riela a los folios de las actuaciones un ACTA POLICIAL de fecha 31-03-10 en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia de la denuncia que formulara la victima: BEANEL ELIZABETH LOYO, en contra del señor DENNYS SIMON MIQUELENA, por agresiones físicas y violentas dándole golpes en la cara y por el pecho…omisis…una vez obtenida dicha información se trasladan al lugar indicado para proceder a aprehender al ciudadano: DENNI SIMON MIQUILENA ARTEAGA, adminiculado ello a la Inspección en el sitio del suceso suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las características del mismo, el acta de entrevista de los ciudadanos: LOYO BEATRIZ IRENE y TALAVERA LOYO BEANTONY JOSE, quienes fueron testigos de las agresiones por partes del imputado, el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, en la cual se observa lesiones leves producidas por objeto contundente, todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa en la persona de la Abg. Isabel Monsalve quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en consecuencia no se opone a dicha medida de protección y seguridad en favor de la victima. Considera el Tribunal suficiente la Medida Cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la protección de la victima visto como ha sido que la defensora pública se adhiere a la solicitud es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el Ministerio Público que la investigación debe seguirse por el procedimiento previsto en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, basta con la denuncia de la victima de sentirse agredida por el presunto autor del delito, elemento que está anexo a la actuaciones, en la cual se señala la lesiones ocasionadas a la victima, narradas las circunstancias del caso en concreto en la cual la fiscal del Ministerio Público, para decretar las Medidas Cautelares y de seguridad en favor de la victima, de seguridad a favor de la victima de su familiares que residen en su hogar, por lo que de conformidad con el artículo 92 en su ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinal 5º, consistente en la: Declarar Con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se decreta en contra del ciudadano: DENNI SIMON MIQUILENA ARTEAGA, portador de la cédula de identidad personal número V. –17.923.252, de 25 años de edad, venezolano, ayudante de albañilería, soltero, nacido el 24-07-84 en Coro estado Falcón, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado calle Porvenir entre Milagro y Callejón Paraíso casa Nº 100 del Barrio Curazaito Coro estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en: La Prohibición de acercarse a la víctima con fines de agredirla física, psicológica y verbalmente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas en contra de la misma, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado se compromete al firmar la presente acta de cumplir con las obligaciones impuestas, explicándole la consecuencia de no cumplir con las mismas. Y ASI SSE DECIDE.
De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en la ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se impone al ciudadano: Decretar en contra del ciudadano: DENNI SIMON MIQUILENA ARTEAGA, portador de la cédula de identidad personal número V. –17.923.252, de 25 años de edad, venezolano, ayudante de albañilería, soltero, nacido el 24-07-84 en Coro estado Falcón, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado calle Porvenir entre Milagro y Callejón Paraíso casa Nº 100 del Barrio Curazaito Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, Y VIOLENCIA FÍSICA, delito tipificado en el artículo 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en: consistente en la prohibición de acercarse a la víctima con fines de agredirla física, psicológica y verbalmente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas en contra de la misma, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima, todo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado se compromete al firmar la presente acta de cumplir con las obligaciones impuestas, explicándole la consecuencia de no cumplir con las mismas.
SEGUNDO: Se Decreta el procedimiento Especial para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. KARINA GONZALEZ
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000703
RESOLUCION Nº: PJ0042010000118
FECHA: 14MAY2010