REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000709
ASUNTO: IP01-P-2010-000709


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. KARINA GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EGLIMAR GARCIA
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. ISABEL MONSLVE
IMPUTADO: TEOFILO RAMON COLINA
VICTIMA:

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

En Santa Ana de Coro, del dìa de hoy, sábado 03 de abril de 2010, Siendo las 06:55 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Yanys Matheus, y la Secretaria de Sala Abg. Juanita Sánchez Rodríguez en la sala Nº 1 de este Circuito Penal a los fines de atender, en ocasión a la guardia, Audiencia Oral de presensación de detenidos en el presente asunto, según escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano TEOFILO RAMÒN COLINA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presentes en la sala se procede a dejar constancia de la presencia del abg. Edglimar García, Fiscal tercero del Ministerio Público, el Imputado TEOFILO RAMON COLINA, la Defensora Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve. Y la victima no fue posible localizarla. Acto seguido la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al imputado, explicó los elementos de convicción que sustenta la pretensión Fiscal. Solicitando le sea decretada al ciudadano TEOFILO RAMON COLINA, la prohibición de acercarse a la victima, con fines de agredir verbal o físicamente ni a ninguno de los integrantes de la familia. Así como la obligación de presentarse periódicamente por ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 92 numeral 8 de la ley de Violencia de genero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tales declaraciones debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el ordinal 5º del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, se procede a preguntar ¿Desea Usted. Declarar? Señalando a viva voz y en forma individual que NO DESEAN DECLARAR. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación el primero manifestó llamarse TEOFILO RAMON COLINA NAVARRO, tiene cedula pero no se recuerda el numero, con tercer grado de educación básica como grado de instrucción, de 29 años de edad, venezolano, Obrero, Soltero, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 30-01-1981, Hijo de Teofilo Colina, y Carmen Ramona de Colina, domiciliado en Villa de León, vía Coro La Vela, Sector Coromit, casa Nº 104, Estado Falcón. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien no se opone a la solicitud Fiscal”, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial para posteriormente dar a conocer su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara con lugar la solicitud realizada por la Representación fiscal por cumplir con los extremos de Ley en consecuencia se Acuerda PRIMERO: Decretar en contra del ciudadano TEOFILO RAMON COLINA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en: primer lugar a la Medida prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de agredir a la victima, ni física, psicológica o verbalmente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas en contra de la misma, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. Igualmente la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la precitada ley. Se procederá a fundamentar por separado la presente decisión de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librase la correspondiente Boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Las partes manifiestan su conformidad con el contenido del acta y con el pronunciamiento del Tribunal. Siendo las 07:08 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman con excepción del imputado quien manifestó no saber leer ni escribir.
Seguidamente esta Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadazas las actuaciones se observa:

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11-F3-0297-2010 proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 01 de Abril de 2010, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04 y 05) de las actuaciones un acta policial de fecha 01ABR2010 en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, dejan constancia que recibieron llamada telefónica la cual indican que se trasladen ala Urb. Villa De León, calle Barigua, informándose que un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana, llegan al sitio y en plena flagrancia aprehenden al imputado de autos, relacionado ala denuncia que formulara la victima: YENIFER CROMOTO TALAVRA CHIRINOS, antes identificada manifestando: “… El día jueves aproximadamente a como a las 12:30 de la mañana del 01/04/2010 yo me encontraba en mi casa acostada porque estoy embarazada y TIOFILO estaba bebiendo licor en el patio de la casa, escucha que apagan el equipo de sonido y sale a ver porque no se escuchaba la música y TEOFILO se pone muy bravo y me pega un golpe por la cara y me da varias patadas y me tira al suelo y empieza a darme patadas sale del cuarto adonde guarda las herramientas y busca un destornillador para enterrármelo salgo corriendo para la calle me escondo en la casa de la sobrina de TEIOFILO que se llama MAGLENYS MEDINA COLINA es estaba borracho y empieza amenazarme…omisis…Se observa inserto a las el Reconocimiento médico legal practicado a la victima la cual determina que la misma sufrió lesiones en abdomen y región lumbar, adminiculada esta a la Inspección Ocular en el sitio del suceso, evidenciándose de las actas de investigación la conducta predelictual que presenta el imputado de autos por el delito de Lesiones Personales, practicada por el expertos adscritos al CICPC, todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa en la persona de la Abg. Isabel Monsalve quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal d imposición de una Medida de Protección y Seguridad en favor de la victima, es todo”. Considera el Tribunal suficiente la Medida Cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la protección de las victimas que son Padres del imputado ,visto como ha sido que la defensora pública se adhiere a la solicitud es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento previsto en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, elemento que está anexo a la actuaciones, en la cual se señala la lesiones ocasionadas a la victima, narradas las circunstancias del caso en concreto en la cual la fiscal del Ministerio Público, para decretar las medidas cautelares y de seguridad en favor de la victima, de seguridad a favor de la victima de su familiares que residen en su hogar, por lo que de conformidad con el artículo 92 en su ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinal 5º, consistente en la: PRIMERO: Decretar en contra del ciudadano TEOFILO RAMON COLINA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en: primer lugar a la Medida prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de agredir a la victima, ni física, psicológica o verbalmente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas en contra de la misma, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. Igualmente la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la precitada ley. Se procederá a fundamentar por separado la presente decisión de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librase la correspondiente Boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Las partes manifiestan su conformidad con el contenido del acta y con el pronunciamiento del Tribunal. De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en la ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se impone al ciudadano: TEOFILO RAMON COLINA NAVARRO, tiene cedula pero no se recuerda el numero, con tercer grado de educación básica como grado de instrucción, de 29 años de edad, venezolano, Obrero, Soltero, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 30-01-1981, Hijo de Teofilo Colina, y Carmen Ramona de Colina, domiciliado en Villa de León, vía Coro La Vela, Sector Coromit, casa Nº 104, Estado por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, las Medidas Cautelares y de Seguridad en favor de la victima y de su familiares que residen en su hogar, por lo que de conformidad con el artículo 92 en su ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinal 5º, y consistente en la: Prohibición de agredir a la victima, ni física, psicológica o verbalmente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas en contra de la misma, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. Igualmente la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Especial para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ CPRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. KARINA GONZALEZ

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000709
RESOLUCION Nº: PJ0042010000115
FCHA: 14MAY2010