REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000793
ASUNTO: IP01-P-2010-000793


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. KARINA GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EGLIMAR ALEXANDRA GARCIA
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ISABEL MONSALVE
IMPUTADO: GREGORIO JESUS LARA
VICTIMA: YOBELIS DEL CARMEN HERNNDEZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

En el día de hoy, miércoles 21 de Abril de 2010, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Despachando en horario de guardia, a cargo de la ciudadana Juez, Abg. Yanys Matheus de Acosta y la ciudadana Secretaria de Sala, Abg. Olivia Bonarde; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Judith Medina representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Abg. Eder Hernández Defensa Pública 6º, y el ciudadano GREGORIO JESUS LARA, quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Violencia Física tipificado en el artículo 93 la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Acto seguido la ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretada al ciudadano GREGORIO JESUS LARA la Imposición de medica cautelar de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. En este estado procede la ciudadana Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano No deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse GREGORIO JESUS LARA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.655.233, de 33 años de edad, venezolano, soltero, de oficio pintor, nacido el 10-03-77, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz verde, calle2, sector 5, N° 3, frente al Módulo Policial , Tlf: 0424-6561497. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 6° quien expone: “No me opongo a la solicitud fiscal”, es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de, tipificado en artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en el mismo, la consideración de la magnitud de la pena a imponer al delito imputado, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y Así se Decide.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Con lugar la solicitud Fiscal contra el ciudadano GREGORIO JESUS LARA, antes identificado, y, le Impone; la medida cautelar consistente en la prohibición de agredir de acercarse a la víctima o algún integrante de su familia y prohibición de agredir verbal y psicológicamente ni a través de terceros a la víctima o familia, de conformidad con el artículo 87 en sus ordinales 5° y 6° y artículo 260 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Física tipificado en el artículo 93 la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda la copia simple de la causa solicitada por la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Concluyó la presente Audiencia siendo las 10:15 de la mañana, es todo término, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-
Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, realiza las siguientes observaciones:
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omisis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F-2-0360-2010 proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 20 de Abril del 2010, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

Ahora bien observa el Tribunal que riela a los folios de las actuaciones un ACTA POLICIAL de fecha 19-04-10 en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia de la denuncia que formulara la victima: YOBELIS DEL CARMEN HERNNDEZ, en contra del señor GREGORIO JESUS LARA, a quien solicitaron en la dirección aportada por la victima quien manifiesta que el mismo le ocasionó agresiones físicas y violentas…omisis…una vez obtenida dicha información se trasladan al lugar indicado para proceder a aprehender al ciudadano antes mencionado, adminiculado ello al ACTA DE NTREVISTA de la victima, quien narra el acontecimiento de los hechos y la forma como fue objeto de agresiones y amenazas por parte del imputado antes mencionado, todas estas actuaciones narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la defensa en la persona de la Abg. Heder Hernàndez quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en consecuencia no se opone a dicha medida de protección y seguridad en favor de la victima. Considera el Tribunal suficiente la Medida Cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, a la solicitud fiscal, constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, para asegurar la protección de la victima visto como ha sido que la defensora pública se adhiere a la solicitud es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el Ministerio Público que la investigación debe seguirse por el procedimiento previsto en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Observa el tribunal que hay suficientes elementos de convicción en la actuaciones, así como la exigencia de la Ley que para demostrar el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, basta con la denuncia de la victima de sentirse agredida por el presunto autor del delito, elemento que está anexo a la actuaciones, en la cual se señala la lesiones ocasionadas a la victima, narradas las circunstancias del caso en concreto en la cual la fiscal del Ministerio Público, para decretar las Medidas Cautelares y de seguridad en favor de la victima, de seguridad a favor de la victima de su familiares que residen en su hogar, por lo que de conformidad con el artículo 92 en su ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinal 5º, consistente en la: Medida Cautelar consistente en la prohibición de agredir de acercarse a la víctima o algún integrante de su familia y prohibición de agredir verbal y psicológicamente ni a través de terceros a la víctima o familia, de conformidad con el artículo 87 en sus ordinales 5° y 6° y artículo 260 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SSE DECIDE.

De manera tal, que al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento especial de ley, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en la ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se impone al ciudadano: Decretar en contra del ciudadano GREGORIO JESUS LARA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.655.233, de 33 años de edad, venezolano, soltero, de oficio pintor, nacido el 10-03-77, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz verde, calle2, sector 5, Nº 3, frente al Módulo Policial , Tlf: 0424-6561497, la Medida Cautelar consistente en la prohibición de agredir de acercarse a la víctima o algún integrante de su familia y prohibición de agredir verbal y psicológicamente ni a través de terceros a la víctima o familia, de conformidad con el artículo 87 en sus ordinales 5° y 6° y artículo 260 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se Decreta el procedimiento Especial para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. KARINA GONZALEZ


En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA DE SALA




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000793
RESOLUCION Nº: PJ0012010000119
FECHA: 14MAY2010