REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000211
ASUNTO : IP01-P-2009-000211


CAPITULO I
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUECES ESCABINOS: ADRIANA SAAD LUGO Y ALEXANDER JOSE PALENCIA HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUB: FREDDY FRANCO PEÑA
ACUSADOS: EDUARDO JOSE CAHUAO GARCIA y BEATRIZ ELENA LEON
DEFENSOR PRIVADO: CARLOS DANIEL RAMOS VALERA

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Mixta, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON, a quienes en la audiencia oral iniciada el día Tres (3) de Marzo de Dos mil Diez (2010), y culminada el día 28 de Abril de 2010, este Juzgado constituido en forma mixta Absolvió en forma unánime al acusado EDUARDO JOSE CAHUAO y Condeno por mayoría con voto disidente de la Juez Escabino ADRIANA SAAD LUGO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez y dado que el delito por el cual se acusa sobrepasa la pena de cuatro años en su limite máximo, se acordó conforme a lo contemplado en el artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar Acto de Sorteo Ordinario, para la constitución del Tribunal Mixto, siendo posible su constitución el día 1 de febrero de 2010, en la fecha fijada para la celebración de las Inhibiciones. Recusaciones y Excusas, quedando integrado el mismo con el Juez Profesional ABG JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, Escabinos: ADRIANA SAAD LUGO Y ALEXANDER JOSE PALENCIA HERNANDEZ, fijándose la fecha de la apertura de juicio oral y público, iniciándose en definitiva el día tres de Marzo de 2010.
En tal fecha una vez verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a dar inicio al debate oral y publico, prosiguiendo en definitiva durante las sesiones de fechas 19/3/2010, 24/3/2010, 9/4/2010 y 28/4/2010.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

En fecha Tres (3) de Marzo de Dos mil Diez (2010), siendo las 10:54 de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero Constituido en forma Mixta en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrado por el Juez Profesional Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, y los jueces Escabinos: JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, Escabinos: ADRIANA SAAD LUGO Y ALEXANDER JOSE PALENCIA HERNANDEZ, y el secretario de sala Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, se constituye en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2009-000211, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, advirtiendo que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91, 92, 93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se procedió formalmente a la apertura del debate Oral y Publico.

Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación. Señala igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral y público; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal, el ministerio publico demostrara probar la culpabilidad de los hoy acusados EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO, y solicita la Sentencia Condenatoria en contra de los referidos ciudadanos.
Seguidamente Se le concede la palabra a la defensa ABG. CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, esta defensa demostrará en el transcurso del debate que hubo un procedimiento ilícito que conllevará una sentencia Absolutoria para sus defendidos. En este estado procede el ciudadano juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen hacerlo dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuestos los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que los asisten en este debate, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntarles; ¿Desean Ustedes. Declarar?, señalando a viva voz los acusados en forma individual SI DESEAMOS DECLARAR. Se pasa a la acusada que se identificó como BEATRIZ ELENA LEON, venezolana, nacida en Acarigua, estado Portuguesa en fecha 18 de Agosto de 1.954, soltera, oficios del hogar, titular de la crédula de identidad Nª 5.959.493, y domiciliada en el barrio José Gregorio Hernández, segunda entrada, casa Nº 27, Coro, Edo. Falcón y expuso: “Yo estaba haciendo comida cuando me llevaron los motorizados y entra para adentro y me amarran, me agarran a los dos que llegaron del liceo, lo único me consiguieron en el patio de mi casa fue un peine del finado, a raíz de que mataron al hijo mío todos vamos presos, esa mercancía no era mía, esa la traían los policías, la segunda vez dijeron que sacaron un poco de marihuana del escaparate, yo vivo de mis marranos y de mis chivos, a raíz de eso todos estamos en la cárcel, el único que está suelto es un hijo mío que trabaja en el súper mercado y Cedeño le dijo si quiero de siembro la droga y después los soltaron”.
Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Por que delito está su familia en la cárcel? Responde: Todos por drogas. Pregunta: ¿La residencia es de su propiedad? Responde: Es mía. Pregunta: ¿Qué tiempo tiene habitando en esa residencia? Responde: Tengo 32 años. Pregunta: ¿A que hora llegó la comisión policía? Responde: Llegó como a la 11:00 de la mañana en mi casa en la segunda entrada. Pregunta: ¿Dónde se encontraba Eduardo Cahuao? Responde: Lo conocí fue en la patrulla. Pregunta: ¿Cuántas veces ha estado detenida? Responde: Como en un mes llegó el combo de Cedeño y nos detuvo, al mes llegó otra vez Cedeño, he estado detenido tres veces por motivo de drogas. Pregunta: ¿Quiénes se encontraban en la casa? Responde: Los tres niños que venían entrando y la niña que venían llegando y la esposa del hijo mió que acababa de llegar del Hospital. Pregunta: ¿Dónde consiguieron las municiones? Responde: Solo estaba el peine de una pistola, cuando mataron a mi hijo yo la tire para el patio, a la basura.
Acto seguido es interrogada por la defensa: Pregunta: ¿Cuantas funcionarios andaban? Responde: Andaban como siete en el primer lote. ¿Por qué dice que traían muchachos? Responde: Porque lo traían en el camión de la patrulla un poco de muchachos todos menores.
Acto seguido fue interrogado por el juez Presidente. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿El peine estaba vacío? Responde: El peine estaba lleno y lo consiguieron en el patio de mi casa. Pregunta: ¿Por que dice que los funcionarios traían la droga? Responde: Si cedeño la traía en una bola y hay varios testigos. Se hace constar que los jueces escabinos no formularon preguntas.
Posteriormente se llamó a la sala al otro Acusado, que se identificó como: EDUARDO JOSE CAHUAO GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.888.396, nacido en Coro, en fecha 17 de junio de 1.986, residenciado en Urbanización Las velitas, Bloque 10, apartamento 0106, Coro, Estado Falcón, y expuso: Yo me encontraba en las velitas como a las 10:30 de la mañana, le pido una carrera a un amigo, que tiene un Ford Fiesta Blanco, iba a buscar unos reales y en eso que me bajo del carro llega una unidad de la policía y me dicen que se va hace un allanamiento, y sale un tal Cedeño un policía alto, y me dice que yo iba a servir de testigo y le dije que no iba hacer eso, y discutimos y hasta un golpe me dio y el dijo pongan a ese perro por allí, y me puso droga, el amigo mió al ver eso, sirvió de testigo.
Posteriormente es interrogado por el ciudadano Fiscal, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Cuál es el nombre completo del funcionario Cedeño? Responde: Solo se que lo llaman Cedeño. Pregunta: ¿Cuál es la estatura de cedeño? Responde: Como 1,90 de estatura. Pregunta: ¿Usted consume drogas? Responde: Yo consumo marihuana. Pregunta: ¿Usted conocía a la otra acusada y al funcionario Cedeño? Responde: No los conocía. Pregunta: ¿Usted conoce a Edgar Martínez? Responde: Si lo conozco de la velita, el me estaba haciendo una carrera a Servicio Lara. Pregunta: ¿Usted sabe donde vive Edgar Martínez? Responde: Si se donde vive, yo vivo en los bloque y el vive en las casitas. Pregunta: ¿Usted consume en el Internado? Responde: Si yo consumo en el Internado, antes lo que fumaba era cigarrillos, y allí en el internado casi obligan a uno. Pregunta: ¿Cuándo usted estuvo detenido en el 2008, fueron los mismos funcionarios que lo detuvieron ahora? Responde: No son los mismos. Pregunta: ¿Cómo explica la procedencia de la droga? Responde: Esa me la metieron la policía. ¿Qué tipo de droga le consiguieron? Responde: A mi me pusieron marihuana los policías.
Acto seguido es interrogado por el defensor: se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Con quien se encontraba usted? Responde: Con Edgar Martínez en servicio Lara. Pregunta: ¿Soltaron a alguien? Responde: Uno de los que estaban allí lo soltaron en la policía. Pregunta: ¿Usted consumía antes de entrar al Internado? Responde: No, yo empecé a consumir en el Internado. Pregunta: ¿Usted entró a la casa de la señora Beatriz? Responde: No.
Acto seguido es interrogado por el Juez Presidente: Se hace constar que los escabinos no formularon preguntas.
Concluidas las declaraciones de los acusados, se procede FORMALMENTE A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS EN EL PRESENTE ASUNTO.
Seguidamente se hace pasar al estrado al testigo ciudadano JONILEX FRANCISCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.827, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, se le coloca a la vista la experticia 9700-060-B-011, y el referido funcionario expone: En la oportunidad se me suministra Diecinueve balas para que le practique una experticia de reconocimiento técnico, se trata de diecinueve balas en prefecto estado de uso y conservación de calibre nueve milímetros, posteriormente se le devolvió la evidencia a la comisión portadora, que en este caso era la policía.
Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta: ¿Cuál era el estado de las balas? Responde: se encontraban en perfecto estado de conservación. Pregunta: ¿Cuántas balas eran? Responde: Diecinueve balas nueve milímetros. ¿En que departamento labora? Responde: Departamento de Análisis y Reconstrucción de los hechos.
Acto seguido la defensa no hace preguntas y posteriormente es interrogado por el juez Presidente. En este estado se acordó, suspender el presente Juicio el cual continuará el día NUEVE (9) DE MARZO DE 2010, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Se libro Mandato de conducción a los expertos MERLIS HERNANDEZ, SILED ROJAS Y DARWIN DAVALILLO, y se cito a los funcionarios policiales LARRY VASQUEZ, JARVIS PEREIRA Y VICTOR TORRES.
En fecha Nueve (9) de Marzo de Dos mil Diez (2010), siendo las 10:29 de la mañana, se dio continuidad al Juicio Oral incoado en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes se procede a continuar con la recepción de las pruebas.
De seguidas se hace pasar al estrado a la Experta MERLYS JUALIMAR HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.749, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, se le coloca a la vista la experticia Química-Botánica N° 9700-060-048 y el reconocimiento de fecha 3 de febrero 2009 que riela a los folios 49 y 50 de la presente causa, y la referida funcionaria manifestó entre otras cosas que reconoce el contenido y la firma, manifestando lo siguiente: de los documento expuestos y que en la inspección es en la cual se deja constancia de la sustancia que se recibe lo cual en dicha oportunidad un envoltorio tipo panela y veinte envoltorios.
Acto seguido es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta: ¿Cuál era la diferencia con la inspección y la experticia? Responde: En el acta se recibe la sustancia, se deja constancia de las características, su peso bruto y neto, y en la experticia se hace los análisis para determinar el tipo de sustancia. Pregunta: ¿Cómo fueron los envoltorios? Responde: La muestra numero uno estaba en forma de panela y la muestra dos estaba contenida en una lata conocida como pote de leche y los envoltorios con papel de aluminio. Pregunta: ¿Cuál es la participación de los expertos en las diligencias analizadas? Responde: Todos tenemos participación en el acta de inspección y en la experticia. Pregunta: ¿En consumo de esas sustancias genera conductas agresivas? Responde: Si puede, porque afecta el sistema nervioso central. Pregunta: ¿En que División se encuentra adscrita? Responde: En el departamento de Criminalísticas.
Acto seguido la defensa pregunta lo siguiente: ¿las muestras cuando la recibieron tenían alguna alteración? Responde: No tenían alteraciones. Se hace constar que el tribunal no interrogó a la experta.
Acto seguido se altera el orden de recepción de pruebas por cuanto no hay más expertos, de conformidad con el artículo 355 del Código orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se llama al testigo que se identificó como ERILEN LARRY VASQUEZ SIVIRA titular de la cédula de identidad Nº 12.184.749, Funcionario de POLIFALCÓN, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y manifestó entre otras cosas: Nos encontramos por la variante Norte en horas del medio día y realizábamos un patrullaje por el barrio José Gregorio Hernández, y avistamos a unos ciudadanos que estaban cerca de una vivienda y salieron corriendo y se introducen en una vivienda y se inicia una persecución y nos introducimos en la vivienda y unos de los compañeros se encuentra un envoltorio en el suelo y en presencia de testigos que se ubicaron y habían cinco y dos mujeres y uno de ellos tenía cinco envoltorios y una de la chama trataba de ocultar un objeto y parecía una panela y había en envoltorio y se hace un registro a la vivienda con el testigo, nos dirigimos al solar y en un pipa nos encintramos Dieciséis envoltorios, y encontramos una cacerina y un chaleco policial.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿A que hora se hizo el procedimiento? Responde: A las 11.20 de la mañana. Pregunta: ¿Qué tipo de Unidades se desplazaban? Responde: Yo me desplazaba en la 299, en la 271 Víctor Torre y Jarvis Pereira en la 300. Pregunta: ¿Quien se encontraba al mando de esa comisión? Responde: yo. Pregunta: ¿Quién llamo la comisión de apoyo? Yo. Pregunta: ¿Hubo algún testigo? Si. Pregunta: ¿En que lugares se encontraba la droga? En la sala, detrás de la señora y en un pote de leche cerrado dentro de una pipa, que había en el patio. Pregunta: ¿Cuantos funcionarios prestaron apoyo? Responde: Cuatro. Pregunta: ¿Cuántas persona fueron detenidas? Responde Siete, dos mayores y cinco menores. Pregunte: ¿la comisión de apoyo presto que función? Responde: de seguridad externa. Pregunta: ¿Usted conoce a los ciudadanos? Responde: No. ¿A que unidad pertenece? Responde: A la unidad motorizada de POLIFALCÓN. Pregunta: ¿En que Unidad trasladaron a los detenidos? Responde: En la radio patrulla 292.
Seguidamente es interrogado por la defensa. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué distancia hay de la variante a la vivienda? Responde: Como trescientos a cuatrocientos metros. Pregunta: ¿Cómo entró en la casa? Responde: La Puerta estaba abierta. ¿Conoce Usted al funcionario Cedeño? Responde: Si. ¿En que lugar de la casa estaban los acusados? Responde: En la sala. Pregunta: ¿Cómo sabía que el envoltorio era droga? Responde: Porque estaba abierta y se veían las semillas. Pregunta: ¿Revisaron toda la casa con el testigo? Responde: Si toda la casa. Pregunta: ¿El testigo llegó con la patrulla? Responde: Si.
Acto seguido es interrogado por el juez Presidente. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Tiene conocimiento quien ubico al testigo? Responde: Lo trajeron en la patrulla de apoyo. Pregunta: ¿El testigo manifestó si conocía a algunos de los detenidos? Responde: No. Pregunta: ¿Dónde se ubicó la panela? Responde: En la sala detrás de la señora.
Posteriormente se hizo pasar al testigo JARVIS ANTONIO PEREIRA MOLINA titular de la cédula de identidad Nº 18.292.965, Funcionario de POLIFALCÓN, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y expuso entre otras cosas: Eso fue el dos de febrero de 2009, como a las 11:15 de la mañana, nos encontrábamos de recorrido por la variante Norte, concretamente por el barrio José Gregorio Hernández, se avistó tres sujetos que cuando se percataron de la comisión judicial huyeron y se introduce a una vivienda y lo perseguimos, nos introducimos a la vivienda, y se observo un envoltorio de aluminio que estaba roto y se veía una sustancia, se llamó al apoyo y se presentaron con testigo y se procedió a una requisa del inmueble y de las personas, en una pipa de metal se encontraba un pote de leche y dentro del mismo se encontraba cartuchos y un chaleco anti bala de color negro. Acto seguido es interrogado por el ciudadano fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿En que unidades se desplazaban? Responde: En tres unidades motorizadas. Pregunta: ¿Las personas que ustedes visualizaron al principio fueron detenidas? Responde: Si todas. ¿Cuál fue la participación del testigo en el procedimiento? Responde: Estuvo presente en la revisión de las personas y del inmueble. Pregunta: ¿Cómo llegó el testigo? En la Unidad P 92. Pregunta: ¿Dónde fue ubicado el envoltorio en el solar? Responde: dentro de una lata de leche que estaba dentro de una pipa que estaba en el solar. Pregunta: ¿Cuántos detenidos hubieron? Responde: Fueron siete y de los siete cinco eran menores de edad. Pregunta: ¿Quién observa primero a las personas? Responde: Larry Vásquez Pregunta ¿Por que la Unidad fue tan rápido a prestar apoyo? Responde: Porque la Unidad estaba cerca.
Acto seguido es interrogado por el defensor y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿En que fecha fue el procedimiento? Responde: El 02 de febrero de 2009, a las 11.15 de la mañana. Seguidamente es interrogado por la defensa: Pregunta: ¿Cuál era su ruta? Responde: Iban del paredón a servicios Lara. Pregunta: ¿Quién iba al mando de la comisión? Responde. Distinguido Vásquez. Pregunta: ¿Cómo entran? Responde: La puerta estaba abierta. ¿Quién entra primero? El Distinguido Larry Vásquez. Pregunta: ¿A dónde pertenece esa Unidad de patrulla? Responde. Es de la Independencia ¿Donde viene el testigo? Responde: En la unidad patrullera. Pregunta: ¿Se revisó la casa con el testigo? Responde: Si. Pregunta: ¿Se reviso toda la casa? Responde: No toda la casa. Pregunta: ¿A los que persiguieron se encontraba en que parte de la casa? Responde: En la sala. Pregunta: ¿Qué distancia hay de la variante hasta la casa? Responde: Como cien o doscientos metros.
Posteriormente fue interrogado por el juez Presidente. Pregunta: ¿Cuántas eran las balas? Responde: Las balas eran diecinueve cartuchos. Pregunta: ¿Que ubicaron dentro de pote? Responde: Dieciséis envoltorios de papel aluminio. Los escabinos no realizaron preguntas.
Se deja constancia que interviene el Fiscal del Ministerio Público y solicita que se llame a Juicio a los Funcionarios que actuaron como Comisión de Apoyo integrado por los siguientes ELISEO PEREIRA, CARLOS DIEZ, ENVER PRIMERA Y JUAN VALERA, como pruebe nueva. El defensor manifiesta que está totalmente de acuerdo con el pedimento del Fiscal. El tribunal siendo un hecho nuevo desconocido por el tribunal se declara con lugar la solicitud Fiscal y la defensa manifiesta su conformidad y se procederá llamar a los funcionarios mencionados por el fiscal del ministerio público para que rindan declaración en esta sala de audiencias.
Acto seguido se llama al experto DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.151, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, se le coloca a la vista el Reconocimiento legal N° 9700-060 de fecha 3 de febrero 2009, reconoció su contenido y firma, y manifestó: en dicha oportunidad funcionarios de la Policía llevaron un chaleco anti bala, un envase de lecha la Campiña, dos placas de vehículo, y se les hizo la experticia.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Cómo era el envase? Responde: El envase de color amarillo, de tamaño de un Kilo de forma cilíndrica, desprovisto de su tapa. Pregunta: ¿Qué otro objeto analizó? Responde: Un Chaleco Anti bala y dos placas de vehículo. Pregunta: ¿Cuál es el procedimiento? Responde: Las evidencias la suministran los funcionarios actuantes de la policía del estado, posteriormente se somete a experticia, y se devuelve los objetos a la policía. Pregunta: ¿Ese envase sirve para guardar otros objetos? Responde: Si de menor tamaño. Responde: ¿En que área labora? Responde: En al área técnica. Se hace constar que ni la defensa, ni el tribunal formularon preguntas.
Acto seguido se llamó al testigo que se identificó como VICTOR RAMON TORRES COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.231, Funcionario de POLIFALCÓN, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al Falso Testimonio, y expuso: El 02 de febrero de 2009, realizábamos labores de patrullaje y nos metemos al barrio José Gregorio como a las 11:15, visualizamos tres ciudadanos, que optaron por una actitud nerviosa, se le da la voz de alto y no hacen caso, se introducen en una vivienda de color azul con puertas de color blanco, nos introducimos en la vivienda y neutralizamos a los ciudadanos, se encontraban otros ciudadanos dentro de la vivienda, y observo un envoltorio que estaba un poquito abierto, y le informo al distinguido, y pidió apoyo, y que ubiquen un testigo, llegó el testigo en la patrulla y delante del testigo, el Distinguido me gira instrucciones para que le haga un registro corporal, y a uno de los tres les incaute tres envoltorios, y a los otros dos no se les encontró nada, a que le incaute la droga tenía bermudas Blue Jean y franela azul, y a la muchacha se le incauta un envoltorio tipo panela de presunta panela y a la parte derecha de la sala estaba la señora que dijo que era la dueña de la vivienda, y al lado de la Señora se encontraba un paquete de color negro y embalado con Cintra transparente, y le se le pidió al Jarvis Pereira, que revisaran la casa con el testigo, y en diez u ocho minutos, viene el agente Pereira con un pote de leche, que había envoltorios, trajo una chaleco anti bala, un cartuchos y una placas, se le informa el motivo de su detención y se trasladan.
Acto seguido es interrogado por el fiscal del Ministerio Público del estado falcón, Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Fecha y hora del procedimiento? Fue el 02 de febrero de 2009, a las 11:15 a 11:30 de la mañana. Pregunta: ¿Dónde ubicaron el testigo? Responde: Desconozco. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios llegaron de apoyo? Responde: Llegaron dos patrullas y los funcionarios quedaron afuera. Pregunta: ¿Dónde se ubico la evidencia del pote de leche? Responde: No se porque yo me quedé adentro. Pregunta: ¿Dónde ubicaron el chaleco? Responde: No se, porque yo estaba adentro, pero si vi que traían los envoltorios, el chaleco y las balas. Pregunta: ¿Quién se percata en primer término de la actitud de los ciudadanos? Responde: El Distinguido y la vivienda era de color azul y se ingresó ya que las puertas estaban abiertas. Pregunta: ¿A quien pertenecen las Unidades motorizadas? Responde: A la Comandancia de la policía de Falcón. Pregunta: ¿Quién traslada las evidencias? Responde: la trasladé yo, y se siguió la cadena de custodia.
Posteriormente fue interrogado por la defensa, se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué ruta llevaban? Responde: del servicio Lara hacia El Paredón, del lado derecho de la vía. ¿Cuál es la distancia de variante a la casa? Responde: Como quinientos metros. Pregunta: ¿Quién se percata de la actitud nerviosa de los ciudadanos? Responde: En principio fue el distinguido Larry Vásquez. Pregunta: ¿Qué funcionario entro primero a la vivienda? Responde: Yo entre primero. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tardó el apoyo? Respondió: Como 8 a 10 minutos, eso fue rápido porque esa unidad está asignada a la Independencia. Pregunta: ¿Las personas que detuvo son los que están en sala? Responde: No se decirle, de la señora si me acuerdo pero de la otra persona no se, porque ese día eran siete personas y ha pasado mucho tiempo. Pregunta: ¿habían curiosos? Responde: No se porque yo estaba adentro. Pregunta: ¿Ese envoltorio estaba semi abierto? Responde: Si se veían restos vegetales y yo dije eso parece marihuana.
Posteriormente es interrogado por el juez Presidente. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Conoce alguno de los detenidos? Responde: No. ¿El testigo conocía algunos de los detenidos? Responde: No. Los escabinos no realizaron preguntas.

Acto seguido la defensa consigna antecedentes de la ciudadana BEATRIZ ELENA LEON y constancia de trabajo del ciudadano EDUARDO JOSE CAHUAO GARCIA. En este estado interviene el Fiscal y solicita no sea tomado en cuenta dicha documentación por extemporánea. Acto seguido el juez Presidente señala que dichos documento solo se agregan en la causa y no produce efectos probatorios. En este estado se acuerda diferir el presente Juicio el cual continuará el día DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2010, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Se ordeno citar al testigo EDGAR MARTINEZ, por intermedio del Fiscal del Ministerio Público, ya que su Dirección está en reserva. Se ordeno citar a los Funcionarios ELISEO PEREIRA, CARLOS DIEZ, ENVER PRIMERA Y JUAN VALERA.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos mil Diez (2010), siendo las 10:30 de la mañana, día fijado para continuar la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que no están presentes los Acusados EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON, quienes no fueron trasladados del Internado judicial. A tal efecto se acuerda diferir la continuación del juicio Oral y Público para el día VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Se ordeno citar a los Funcionarios ELISEO PEREIRA, CARLOS DIEZ, ENVER PRIMERA. Quedan notificados los testigos ENVER PRIMERA Y JUAN VALERA.-

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos mil Diez (2010), siendo las 1:29 de la tarde, día fijado para continuar la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO, se verifica la presencia de las partes y cumplidos como han sido las regulaciones procesales se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto.
Acto seguido se llama al testigo, ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.984, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y expone: Estaba trabajando y agarré una carrerita para los bloques y cuando llego al semáforo de servicio Lara, llegan los policías, abajan al ciudadano y los funcionarios me dicen que lo acompañara para que sirviera de testigo para un allanamiento, yo no quería para no meterme en problemas pero después fui de testigo.
Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta: ¿A qué hora fueron esos hechos? Responde: Como a las 11:30 de la mañana o al medio día. Pregunta: ¿Características del vehículo que manejaba ese día? Responde: Un Ford blanco, Fiesta, año 98. Pregunta: ¿Dónde estaba cuando le solicitaron su colaboración? Responde: En el semáforo de la avenida Lara. Pregunta: ¿Qué vínculo tiene usted con el señor Cahuao? Responde: Lo conozco de vista, lo he visto por mi casa cuando voy a la Universidad. Pregunta: ¿Dónde queda su casa? Responde: En las velitas. Pregunta: ¿El señor Cahuao vive cerca de su casa? Responde: No se donde vive lo he visto cuando voy a la Universidad o al Gimnasio. Pregunta: ¿En que se trasladó? Responde: En mi vehículo. Pregunta: ¿Usted entró a la casa? Responde: Si. Pregunta: ¿Usted ha tenido comunicación con el abogado o el Acusado? Responde: No. Pregunta: ¿Dónde consiguieron la sustancia? Responde: En el patio. Pregunta: ¿Recuerda otras personas dentro de la casa? Responde: No. Pregunta: ¿Hizo el recorrido dentro de la casa con los funcionarios? Responde: Si. Pregunta: ¿Ha sido amenazado para el juicio? Responde: No. Pregunta: ¿En que momento entró a la casa? Responde: Me tenían parado allí, y como a la media hora me dicen para pasar a la casa. Pregunta: ¿Usted recuerda si vio al señor Cahuao? Responde: No. Pregunta: ¿A quién le prestó el servicio de taxi? Responde: Al señor aquí presente. Pregunta: ¿Dónde montó al señor Cahuao? Responde: Por el paredón. Pregunta: ¿Usted tenía temor de participar como testigo? Responde: Cualquiera siente temor porque a uno es que lo ven como testigo. Pregunta: ¿Cómo era el envase de la droga? Responde: Un potecito como de pintura como de los pequeños.
Acto seguido es interrogado por el abogado defensor y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Usted fue amenazado por algún funcionario policial? Responde: No. Pregunta: ¿Quién era su pasajero? Responde: El señor aquí presente. Pregunta: ¿Qué hicieron con el señor? Responde: Lo bajaron y lo montaron en la patrulla de policía. Pregunta: ¿Dónde estaban los detenidos cuando practicaron el allanamiento? Responde: Afuera. Pregunta: ¿Usted entró a la casa? Responde: Si yo entre a la casa, a los cuartos, pero lo encontraron enterrado en el solar. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios habían? Responde: Muchos, más de cinco.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano Juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Los funcionarios lo amenazaron con sembrarle droga si usted no colaboraba como testigo? Responde: No. Pregunta: ¿Cómo ubicaron la sustancia en el patio? Responde: Ellos pisaban y donde estaba flojo escarbaban. Los escabinos no realizaron preguntas.
Seguidamente se llama al testigo que se identificó como CARLOS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.096.521, Funcionario de POLIFALCÓN, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y manifestó: Nos encontramos en la Urbanización Independencia, recibimos una llamada vía radio, nos pidieron apoyo y que ubicáramos un testigo, ubicamos el testigo en la calle principal del barrio San José y fuimos a prestar apoyo .
Acto seguido es interrogado por el ciudadano fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Dónde se encontraban ustedes? Responde: En la Independencia, en la Unidad P292. Pregunta: ¿Con quién estaban? Responde: Yo me encontraba con el funcionario Eliseo Pereira. Pregunta: ¿Dónde ubican el testigo? Responde: En la calle principal de San José con calle Las Brisas. Pregunta: ¿Qué hacía el testigo? Responde: Iba caminando. Pregunta: ¿Cuáles son las características físicas del testigo? Responde: Es un flaco blanco como de 1:70 de estatura. Pregunta: ¿Tenía conocimiento del procedimiento? Responde: No. Pregunta: ¿Por qué ustedes acudieron a dar apoyo? Responde: Porque la Unidad más cercana se reporta. Pregunta: ¿Usted vio que el testigo entró a la casa? Responde: Si. Pregunta: ¿Usted entró a la casa? Responde: No, nosotros solo cumplíamos funciones de resguardo. ¿Qué funcionarios se encontraban? Responde: Uno es Larry Vásquez, Víctor Torres y otro de apellido Pereira. Pregunta: ¿Cuántas personas estaban en el procedimiento, además de los funcionarios? Responde: Habían cinco personas. Pregunta: ¿Se encontraba un funcionario de apellido Cedeño? Responde: No sé porque estábamos afuera. Pregunta: ¿Habían curiosos? Responde: No. Pregunta: ¿Cómo era el comportamiento del testigo? Responde: El colaboró. Pregunta: ¿El testigo tenía algún vehículo automotor? Responde: No. Pregunta: ¿Cuál fue el lugar exacto de la ubicación del testigo? Responde: Calle principal de San José con calle las Brisas. Pregunta: ¿Quién se encontraba con usted cuando contactaron al testigo? Responde: El cabo Eliseo Pereira y fue quien habló con el testigo.
Acto seguido es interrogado por el abogado defensor y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿El testigo andaba a pié o en vehículo? Responde: Andaba a pie. Pregunta: ¿Estaban los detenidos fuera de la casa? Responde: Afuera estaban como cinco a seis personas pero no sé si adentro habían más personas. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tardó el testigo para ingresar al inmueble? Responde: Como tres minutos.
Posteriormente fue interrogado por el Juez Presidente y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿En que se desplazaban los funcionarios que iniciaron el procedimiento? En motos. Pregunta: ¿En que unidad fue trasladado el testigo? Responde: En la 292. Pregunta: ¿Había algún taxi aparte de las unidades de la policía? Responde: No, solo llegó la prensa. Los escabinos no realizaron preguntas.
Seguidamente se llama al testigo que se identificó como JUAN GABRIEL VALERA CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.323, Funcionario de POLIFALCÓN, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y manifestó: Íbamos por la Avenida Pinto salina, y el funcionario Larry Vásquez solicita apoyo, nos trasladamos y nos encargamos de la Vigilancia externa, no tuvimos acceso al cubículo, yo era el conductor.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿A que hora fue eso? Respuesta: Como de 10:30 a 11:00 de la mañana. Pregunta: ¿Qué hacían Ustedes? Responde: Recorrido normal. Pregunta: ¿Antes de recibir el llamado tenían conocimiento que ese procedimiento estaba relacionado con droga? Responde: No. Pregunta: ¿usted se bajo de la unidad? Responde: No. Pregunta: ¿Cuánto se demoró al llegar al sitio? Responde: Como Diez a quince minutos. Pregunta: ¿Cuándo llega al sitio había otra Unidad? Responde: Si, había otra unidad. Pregunta: ¿Larry Vásquez estaba al mando de la comisión? Responde: Si. Pregunta: ¿Dónde trasladaron los detenidos? Responde: En la unidad P196. Pregunta: ¿Por qué detuvieron a esos ciudadanos? Responde: Creo que le encontraron sustancia ilícita. Pregunta: ¿Con que funcionario andaba Usted? Responde: Con Henvel Primera.
Acto seguido es interrogado por la defensa y se hace constar la pregunta y respuesta siguiente: ¿A Usted le consta que encontraron sustancias ilícitas? Responde: Eso fue lo que oí, pero yo no entre al cubículo. Posteriormente el Juez Presidente interroga al testigo y los escabinos no hicieron preguntas.
Seguidamente se llama al testigo que se identificó como HEMBEL JUVENAL PRIMERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.326, Funcionario de POLIFALCÓN, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y manifestó: Yo estaba haciendo labores de patrullaje en la avenida Pinto Salina y fuimos a prestar apoyo de seguridad externa y traslado de los detenidos a la comandancia.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Dónde se estaban? Respuesta: Cerca en la Pinto Salina. Pregunta: ¿Quién pidió apoyo? Responde: Larry Vásquez. Pregunta: ¿El funcionario Juan Valera se bajó de la unidad? Responde: No. Pregunta: ¿En que se desplazaban los funcionarios actuantes? Responde: En motos. Pregunta: ¿Cuándo llegaron al sitio estaba otra Unidad? Responde: Si, ya estaba la 292 y nosotros íbamos en la P196. Pregunta: ¿Cuánto tiempo estuvieron allí? Responde: Como 20 minutos. Pregunta: ¿Habían curiosos? Responde: No. ¿Además de los vehículos de la policía había otros? Responde: No. Acto seguido es interrogado por la defensa y posteriormente lo hace el juez presidente. Se hace constar que el funcionario manifestó que los detenidos estaban afuera y había funcionarios en la casa y que en el procedimiento no estaba ningún funcionario de apellido Cedeño. En este estado el defensor consigna unas páginas del periódico La Mañana de fecha 03 de Febrero de 2009, y el Juez Presidente, ordena agregarlas, salvo su apreciación en la definitiva. Acto seguido el Ministerio Público expone que hay que diferenciar todo lo relacionado con la prueba nueva y la publicación de la prensa no es una prueba y además es extemporánea. El Juez Presidente le aclara al ciudadano Fiscal que la defensa no está ofreciendo pruebas y solo se ordenó agregarla, salvo su apreciación en la definitiva. En este estado se procede a diferir la continuación del juicio para el día NUEVE (9) DE ABRIL DE 2010. a las 10:00 de la mañana. Se Libró mandato de Conducción al Funcionario ELISEO PEREIRA. Se cito a los testigos de la defensa LUIS EDUARDO ZAVALA LEON, VERONIKA DE JESUS SOLGAR LEON, KERITMAR CANADELL, ANA CRISTINA VEROES y CARMEN YELITZA CHIRINOS.
En fecha Nueve (9) de Abril de Dos mil Diez (2010), siendo las 11:00 de la mañana, día fijado para continuar la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y cumplidos como han sido las regulaciones procesales se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto.

A continuación se llama al testigo de la defensa, ciudadana CARMEN YELITZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.311.448, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y expone: “Cuando yo me asomo afuera veo que vienen cinco motorizado, se meten para adentro, y al rato veo el camión y llega otra comisión, después que veo por el solar”.
Posteriormente es interrogado por la defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta ¿usted vive cerca de la señora Beatriz? Responde: Al frente. Pregunta: ¿Cómo vio a los funcionarios? Responde: Salí cuando oí el sonido de las motos, eran cinco motos y en cada moto habían dos policías. Pregunta: ¿Cuando llegaron los funcionarios había otras personas en la calle? Responde: Yo no vi a nadie.
Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta: ¿Tiene algún parentesco con los Acusados? Responde: No. ¿Qué tipo de relación tiene con la ciudadana Beatriz león? Responde: Ella es mi suegra. Pregunta: ¿A que se dedica la señora Beatriz león? Responde: Ella lava. Pregunta: ¿Usted tuvo conocimiento de la detención? Responde: No he tenido conocimiento. Pregunta: ¿Cómo tuvieron conocimiento de que usted sabía sobre los hechos? Responde: No se. Pregunta: ¿Después de los motorizados llegaron otras Unidades? Responde: Una camión. Pregunta: ¿Logró visualizar el procedimiento realizado? Responde: No.
Acto seguido es interrogado por el juez Presidente y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted vive con un hijo de la señora? Responde: SI, con Orlando Chirinos. Pregunta: ¿Dónde esta su pareja? Responde En el internado Judicial, por Droga, porque Cedeño le sembró una panela de marihuana. Pregunta: ¿Andaban los funcionarios uniformados? Responde: Si. ¿Había en el procedimiento algún carro particular? Responde: No vi en el sitio ningún carro particular. Se hace constar que los escabinos no formularon preguntas.
Acto seguido se llama a la testigo KERITHMAR RAMONA CANADELL CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.005.481, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y expone: “Ese día a mi me dieron de alta porque estaba recién parida, mi cuñada me fue a buscar y cuando veníamos por el tecnológico, es decir por el polideportivo, mas acá estaban unos funcionarios de POLIFALCÖN que habían parado a un muchacho, cuando entro a la casa le digo que alisten a la niña, cuando voy saliendo veo varios motorizados, y me pongo nerviosa, y piden abrir la puerta, y mi suegra va a buscar las llaves, pero ya habían varios funcionarios adentro, nos sientan en el porche, y uno de los funcionarios ve a Eduardo sentado y lo amarran hacia atrás, llega el Comandante, a la señora la tenían del tumbo al tambo, y a nosotros nos tenían sentado allí, estuvo la prensa, una muchachas policías, nos requisan, y entra el muchacho con el que estaban hablando en la variante, y tenían un estuche de color plateado, y los funcionarios ofendían a la señora, y yo les dije que respetaran, y la señora pidió que la llevaran al baño y uno de los policías le dijo que no se podía mover de allí, y una de las funcionarias la llevo, llegó el comandante, yo me quedo en el porche, y me dijeron que yo me quedara encargada de la casa que a los otros se lo llevaban detenido, dentro de la casa no encontraron nada”.
Posteriormente es interrogado por la defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Qué hora era cuando paso por el polideportivo? Como de nueve y media a diez. Pregunta: Usted conoce al ciudadano Eduardo Cahuao? Responde: No. ¿El señor que esta aquí en la sala estaba en la casa? No. Pregunta: ¿Logró apreciar cuantos funcionarios llegaron ¿ Responde: Eran como cinco motos, y uno de ellos dijo que tenía una orden de allanamiento. Pregunta: ¿Vio alguna orden de allanamiento? Responde: No. Pregunta: ¿Usted observo que encontraron algo ilícito en la casa? Responde: No.
Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta: ¿Tiene algún parentesco con los ciudadanos Acusados? Responde: yo soy nuera de la señora. Pregunta: ¿Cómo se llama su pareja? Responde: Ángel Segundo Morillo León. Pregunta: ¿Dónde se encuentra su pareja? Responde: En el Internado judicial por el delito de drogas. Pregunta: ¿A quienes vio cerca del Polideportivo? Responde: Habían dos policías en una moto y otro ciudadano en otra moto. Pregunta: ¿Ese ciudadano con quien hablaban los policías entro en la casa el día del allanamiento? Responde: Si. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios llegaron? Responde: Llegaron cinco motos cada una con dos funcionarios y al rato llegaron otros. Pregunta: ¿usted conoce alguno de los funcionarios que actuaron? Responde: Cedeño que es un señor como de un metro setenta y cinco de altura, y moreno.
Acto seguido es interrogado por el juez Presidente y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué vehículo cargaba el muchacho con quien hablaban los funcionarios en la variante? Responde: Cargaba una moto jaguar de color gris. Pregunta: ¿Cómo es ese ciudadano que hablaba con los funcionarios? Responde: El es moreno relleno como de uno setenta. Pregunta: ¿Habían un taxi en el sitio? Responde: No. Pregunta: ¿Cómo conoce al funcionario Cedeño? Responde: Porque siempre iba por allá. Pregunta: ¿Considera usted que el funcionario Cedeño tenía problemas con la señora? Responde: El hacía su trabajo pero siempre la tenía agarrada con la señora, cualquiera cosa que pasaba iba para allá. Se hace constar que los escabinos no formularon preguntas.
Acto seguido se llama a la testigo VERONICA DE JESUS SALAZAR LEON, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.859, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, el motivo de su comparecencia y expone: “Yo venia del hospital buscando a mi cuñada, íbamos por la variante Norte, y vimos a unos funcionarios con un ciudadano que vestía una camisa morada, y llegaron a la casa y cuando mi mamá iba a abrir la puerta ya los motorizados habían entrado, y entra el muchacho con quien estaban hablando, yo lo conozco porque es el hijo Nelson Román, nos sentaron en el porche y a mi hermanito lo tiraron en el suelo, los policías estaban dentro de la casa, después no detienen.
Posteriormente es interrogado por la defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Cuántos funcionarios llegaron? Responde: Llegaron como cuatro o cinco motos y en cada una llegaron dos. Pregunta: ¿Qué hora eran? Como de nueve y media a diez. Pregunta: ¿Se encontraba en la casa el ciudadano Eduardo Cahuao? Responde: No. ¿Usted conoce a Nelson Román? Responde: Solo he oído hablar de él, pero al muchacho no lo detienen sino que lo soltaron.
Acto seguido es interrogado por el Fiscal se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Quién cargaba el bebé de su cuñada? Responde: Lo cargaba ella. Pregunta: ¿Dónde se encontraba usted cuando llegaron los funcionarios? Responde: En el cuarto con mi cuñada acostando el bebé. Pregunta: ¿Cuánto eran los funcionarios? Responde: Eran como cuatro o cinco motos con dos funcionarios cada moto. Pregunta: ¿En que parte de la casa se encontraba Cahuao? Responde: El llega con los policías. Pregunta: ¿Desde donde usted estaba sentada se veían las unidades? Responde: Si. Pregunta: ¿Después de las motos llegaron otras unidades? Responde: Si llegaron camiones. Acto seguido es interrogado por el juez Presidente. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted conocía a los funcionarios? Responde: No. Pregunta: ¿El muchacho a quienes contactaron lo funcionarios en que se trasladaban? Responde: En una moto jaguar gris, que la llevó a la casa un funcionario. Pregunta: ¿Estaba cerca del procedimiento algún taxi? Responde; No. Pregunta: ¿sabe si el ciudadano que sirvió de testigo conoce al señor Cahuao? Responde: No le se decir. Se hace constar que los escabinos no formularon preguntas.
Acto seguido se llama al testigo LUÍS EDUARDO ZAVALA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 23.674.455, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, el motivo de su comparecencia y expone: “Yo venia llegando del Liceo, llegaron como cinco o seis motos, cuando mi mamá iba a abrir la puerta, ya unos policías había entrado por detrás, me amarraron, registraron y no sacaron nada.
Posteriormente es interrogado por la defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Cuándo usted llega hay alguien cerca de su casa? Responde: No había nadie. Pregunta: ¿Eduardo cahuao se encontraba en la casa? Responde: No.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Con quien llegó tú cuñada a la casa? Responde: Con mi hermana. Pregunta: ¿Dónde estabas cunado llegaron los funcionarios? Responde: En mi cuarto. ¿Conoce al ciudadano Eduardo Cahuao? Responde: No. ¿Dónde detuvieron a Eduardo Cahuao? En el Polideportivo creo. Pregunta: ¿Llegó algún funcionario vestido de Civil? Responde: Si. Pregunta: ¿Llego un vehículo tipo taxi? Responde: No. Pregunta: ¿Llegó algún funcionario que usted haya visto anteriormente en su casa? Responde: No. Pregunta: ¿Los funcionarios que ingresaron a su casa llevaban algún paquete? Responde: No. Acto seguido es interrogado por el juez Presidente. Pregunta: ¿Alguien entró con un paquete? Responde: Uno vestido de civil. Pregunta: ¿Quiénes acompañaban a dicho ciudadano? Responde: Como tres. Pregunta: ¿Se percató de un taxi en el sitio? Responde: No. Pregunta: ¿Ingreso a su casa algún funcionario que con anterioridad había entrado a l casa? Responde: No.
En este estado se difiere la continuación del presente juicio oral y publico para el día VEINTE (20) DE ABRIL DE 2010, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA. Se libro Segundo mandato de Conducción al Funcionario ELISEO PEREIRA, y en este estado el defensor desiste de la testimonial de la ciudadana ANA CRISTINA VEROES por cuanto no puede asistir y el ciudadano Fiscal no objeta tal desistimiento.
En fecha, Veinte (20) de Abril de Dos mil Diez (2010), siendo las 10:00 de la mañana, día fijado para continuar la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que no están presentes los Acusados EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON, quienes no fueron trasladados del Internado judicial, por cuanto se tuvo conocimiento que la visita ha permanecido dentro del Internado y momentáneamente han suspendido los traslados. A tal efecto se acuerda diferir la continuación del juicio Oral y Público para el día VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2010, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos mil Diez (2010), siendo las 10:10 de la mañana, día fijado para continuar la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y cumplidos como han sido las regulaciones procesales se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto.
Seguidamente se llama al testigo ELISEO JOSUE PEREIRA AGUILAR, Cabo primero de POLIFALCON, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.348, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y expone: “Ese día 02 de Febrero de 2009, realizaba un patrullaje de rutina conducida por mi persona por el sector de la ciudad que me compete, y recibo un llamado vía radio del Distinguido Larry Vásquez, que necesitaba apoyo en un procedimiento en el barrio José Gregorio, ya una unidad se encontraba en el sitio y acordonamos el lugar para no permitir el acceso a personas ajenas al procedimiento, es todo”.
Posteriormente es interrogado por el Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta ¿Cómo le hacen el llamado? Responde: Por vía Radio. Pregunta: ¿Qué hacia Usted? Responde: Era conductor de la Unidad. Pregunta: ¿Qué vía tomo para llegar a ese lugar? Responde: Agarré por el paredón y tome la variante Sur. Pregunta: ¿Cuál fue su función? Responde: Acordonar la zona e impedir que ingresaran personas ajena. Pregunta: ¿Quién se encontraba al mando de la comisión que le pide apoyo? Responde: Distinguido Larry Vásquez de la Unidad Motorizada. Pregunta: ¿A que Hora llegó al sitio? Responde: Como a las 11:00 de la mañana. ¿Usted se mantuvo dentro de la Unidad? Responde: Si, me mantuve dentro de la Unidad. Pregunta: ¿Qué tipo de Unidad conduce? Responde: Es tipo camión y en la misma no se trasladan detenidos. Pregunta: ¿Usted además de la otra Unidad y las motos oficiales había otras unidades? Responde: No habían vehículos particulares. Pregunta: ¿Además del Funcionario Larry Vásquez participo otro oficial? Responde: No. ¿Que tiempo estuvo en el sitio? Responde: Una hora. ¿Tiene conocimiento si en ese procedimiento participo el funcionario José Cedeño? Responde: No tengo conocimiento.
Acto seguido es interrogado por la defensa. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Usted llegó solo con el funcionario Carlos Díaz? Responde: Si, llegue solo con él. Pregunta: ¿Usted vio a los detenidos? Responde: No, estaban dentro de la casa. Pregunta: ¿Cuantos Funcionarios estaban en el sitio? Responde: Siete funcionarios. Pregunta: ¿Dónde se trasladó al testigo? Responde: En la Unidad P196 llevó al testigo, comisión integrada por el cabo Segundo Hember Primera.
Posteriormente es interrogado por el juez Presidente y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Se percato si había un taxi en el lugar? Responde: No. Pregunta: ¿Usted divisó una moto jaguar en el lugar? Responde: No. Pregunta: ¿Qué vehículos habían en el sitio del suceso? Responde: Cuando llegue se encontraba la Unidad P 196 y las tres motos de la Policía. Se hace constar que los ciudadanos escabinos no formularon preguntas.
En este estado el Tribunal informa a las partes que concluida como ha sido la evacuación de las pruebas testimoniales, se pasa seguidamente a incorporar las pruebas documentales por su lectura.
Acto seguido el ciudadano Fiscal propone si no hay inconveniente de darle lectura parcial a las documentales y a tal efecto la defensa señala que no se opone a que se de lectura parcial a los documentos.
Seguidamente el ciudadano Fiscal dar lectura al Acta de Inspección Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por las funcionarias expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada y el peso de la misma. Se declara incorporada por su lectura dicha documental.
Acto seguido el ciudadano Fiscal da lectura a Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de febrero de 2009, efectuada por las funcionarias expertas SILIED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ, en la que determinan que las sustancias son COCAINA CLORHIDRATO y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), la cual se declara incorporada por su lectura.
Posteriormente el ciudadano Fiscal da lectura a Reconocimiento legal Nº 9700-060 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por el experto DARWIN DAVALILLO, la cual se declara incorporada por su lectura.
Finalmente el ciudadano Fiscal da lectura a experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-011 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por el experto JONILEX GONZALEZ, a 19 balas para arma de fuego calibre Nueve milímetros, y se declara incorporada por su lectura dicha documental.
ACTO SEGUIDO DECLARA FORMALMENTE CONCLUIDA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones.
En primer lugar, el ciudadano Fiscal expone sus conclusiones y solicita se dicte una sentencia Condenatoria a los Acusados en los términos previstos en la legislación.
Posteriormente el ciudadano defensor expone sus conclusiones y solicita se dicte sentencia Absolutoria porque no hay pruebas que sus defendidos sean participes en el hecho punible y alega el principio de In Dubio Pro Reo.
Acto seguido el ciudadano Fiscal ejerce el derecho de Replica y ratifica su solicitud de sentencia Condenatoria.
Posteriormente ejerce el derecho de contra réplica el ciudadano defensor y ratifica que se dicte una sentencia absolutoria.
Acto seguido se le concede la palabra a los acusados, quienes manifestaron que no tienen nada que exponer. En este estado de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara FORMALMENTE CERRADO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO EN EL PRESENTE ASUNTO y el Tribunal mixto se retira de la sala para deliberar la sentencia y se convoca a las partes para las 12:30 de la tarde, a los fines de dictar sentencia.
Siendo la 1:03 de la tarde y habilitando el tiempo necesario por el nuevo horario, se anuncia en la sala el Tribunal constituido de manera mixta, presidido por el Juez Presidente Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, los escabinos ADRIANA SAAD LUGO Y ALEXANDER JOSE PALENCIA HERNANDEZ, el Secretario Abogado SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO, los Acusados EDUARDO JOSE CAHUAO Y BEATRIZ ELENA LEON y su defensor el ABG. CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, acto seguido procede el Juez Presidente, y debido a la complejidad del asunto y a la hora, es necesario diferir la redacción de la sentencia, por lo que se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez presidente expone a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y se procede a leer la parte dispositiva.

Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO.
Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y publico que en fecha 2 de febrero de 2009 siendo aproximadamente entre las 11:00 y 12:00 horas de la mañana cuando se encontraba una comisión de la Policía del Estado Falcón, compuesta por los funcionarios Larry Vásquez quien se encontraba al mando a bordo de la moto Nº 299 de la policía de Falcón, el funcionario Víctor Torres en la 271 y Jarvis Pereira en la moto Nº 300, haciendo labores de patrullaje preventivo por el barrio José Gregorio Hernández, momento en el cual avistan a unos ciudadanos quienes al ver a la comisión policial emprenden la huida y se introducen en una vivienda del sector, motivo por el cual proceden a entrar a la misma, percatándose uno de los funcionarios que en el piso de la sala se encontraba un envoltorio. En ese momento luego de entrar a la vivienda el Funcionario Larry Vasquez, se comunica con la central de Guardia para solicitar el apoyo ya que se encontraban en el sitio 5 personas del sexo masculino y dos del sexo femenino y uno tenia cinco envoltorios y otra muchacha trataba de ocultar un objeto que parecía una panela. La solicitud de apoyo la recibe el Funcionario Eliseo Pereira y el agente Carlos Díaz en la Unidad Policial Nº P-292 y los funcionarios Enver Primera y Juan Valera en la Unidad P-196, quienes hacen acto de presencia con el testigo ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ NAVARRO y hacen la labor de seguridad fuera del inmueble evitando la intromisión de testigos o curiosos en el lugar, según quedo acreditado en el debate Oral y Publico de las declaraciones de los funcionarios Eliseo Pereira, agente Carlos Díaz, Enver Primera y Juan Valera y en presencia del mismo los funcionarios Jarvis Pereira y Víctor Torres, proceden a hacer una revisión de la vivienda y del solar, logrando ubicar en el piso de la sala de la casa un envoltorio de regular tamaño envuelto en aluminio, el cual estaba abierto por una de sus partes y veinte envoltorios que fueron ubicados en un pote de leche de la marca la campiña los cuales resultaron ser restos de planta y de semillas de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de Trescientos Treinta y Dos con Cincuenta y Ocho Gramos (332,58 gr) según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de la Experta Merlys Hernández, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el Acta de Inspección Nº 9700-060-048 y la Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por las funcionarias expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ. Dicha testimonial y pruebas documentales, se concatena y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios Larry Vásquez, Jarvis Pereira y Víctor Torres, sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. Igualmente a la derecha del Inmueble donde se encontraba la ciudadana Beatriz Elena León, ubican un envoltorio tipo panela, envuelta en cinta adhesiva transparente con fondo de material sintético de color negro que resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE Novecientos Uno coma Cuarenta y Siete Gramos (901,47 gr) según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de la Experta Merlys Hernández, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el Acta de Inspección Nº 9700-060-048 y la Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por las funcionarias expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ. Dichas testimonial y pruebas documentales, se concatena y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios Larry Vásquez, Jarvis Pereira y Víctor Torres, sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. La comisión policial continua junto con el testigo la revisión del inmueble y al lado de la pipa donde se había ubicado el Pote de Leche de la Marca la campiña, se ubican enterradas dos laminas de metal que resultaron ser placas identificativas de vehiculo automotor signadas con el Nº RAM-95S, un chaleco antibalas de color negro y la cantidad de 19 balas calibre Nueve Milímetros, según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de los Expertos Darwin Davalillo y Jonilex González, quienes rindieron declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el acta de Reconocimiento legal Nº 9700-060 de fecha 03 de Febrero de 2009, y el acta de experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-011 de fecha 03 de Febrero de 2009. Dichas testimoniales y pruebas documentales, se concatenan y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios Larry Vásquez, Jarvis Pereira y Víctor Torres, sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. En virtud de lo incautado la comisión policial proceden a la detención de siete ciudadanos de los cuales dos eran mayores de edad y cinco menores, quedando identificados los mayores como BEATRIZ ELENA LEON, propietaria de la vivienda y el ciudadano EDUARDO JOSE CAHUAO GARCIA y los menores EDUARDO ZAVALA LEON, ROGER JESUS MOLINA JIMENEZ, VERONICA DE JESUS SOLGAR, OSMEL SILVERIO SANCHEZ, Y YONGREY ACOSTA COLINA, siendo trasladados los mismos junto con las evidencias y el testigo del procedimiento a la comandancia General de Policía del Estado Falcón.


Igualmente quedo evidenciado en el debate oral y Publico para determinar las Circunstancia de Lugar del hecho, que el mismo sucedió en una casa ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, segunda entrada casa sin numero y sin numero de calle, según quedo acreditado de las declaraciones de los testigos Larry Vásquez, Jarvis Pereira, Víctor Torres, Eliceo Pereira, Carlos Díaz, Juan Valera y Enver Primera, la cual se concatena y concuerda perfectamente con las declaraciones de los testigos Edgar José Martínez, Carmen Yelitza Chirinos, Keritmar Ramona Canadell, Verónica de Jesús Salazar León y Luís Eduardo Zavala León.

Igualmente quedo evidenciado en el debate Oral y Publico, que de las personas que encontraban presentes en el inmueble, todas tienen vínculos familiares con la acusada de autos y propietaria de la vivienda, con excepción del Ciudadano EDUARDO JOSE CAHUAO GARCIA, quien desde el inicio del procedimiento aporto su dirección de habitación, siendo esta la siguiente: Urbanización Las velitas, Bloque 10, apartamento 0106, Coro, Estado Falcón, según los testimonios de los ciudadanos Edgar José Martínez, Carmen Yelitza Chirinos, Keritmar Ramona Canadell, Verónica de Jesús Salazar León y Luís Eduardo Zavala León, los cuales fueron sometidos al control de las partes en el debate Oral.

HECHOS QUE NO QUEDARON ACREDITADOS
No quedo acreditado en este debate oral y Publico, que al sitio del suceso se apersonara en el momento del allanamiento, un funcionario de apellido Cedeño y que el mismo trajera en sus manos un bolso entrando con el mismo en la vivienda allanada, ni tampoco se acredito de ninguna de las pruebas del debate Oral y Publico, que el mencionado funcionario haya actuado en el procedimiento, con el único Objetivo de dañar a la Acusada de Autos, Beatriz Elena León, por ser la madre de uno de los implicados en la muerte del Fiscal Carlos Lugo.
Tampoco quedo acreditado que el mencionado Funcionario Policial Cedeño, le practicara visitas a la acusada de Autos según lo manifestaron las ciudadanas KERITHMAR RAMONA CANADELL CHOURIO y CARMEN YELITZA CHIRINOS, y según lo declarado por los testigos Verónica de Jesús Salazar León y Luís Eduardo Zavala León. De igual manera no se acredito en el presente debate Oral y Publico, lo manifestado por las testigos KERITHMAR RAMONA CANADELL CHOURIO y CARMEN YELITZA CHIRINOS, en el sentido de que al testigo del procedimiento lo vieran al momento que pasaban por la variante Norte, cuando dos funcionarios Policiales lo tenían detenido en su moto, que el mismo cargaba una franela Morada y que entro a la Vivienda de la Acusada junto con los Funcionarios Policiales, trayendo en sus manos un paquete de papel de aluminio, según se acredito de las testimoniales de los ciudadanos Verónica de Jesús Salazar León y Luís Eduardo Zavala León, los cuales manifiesta no haber visto entrar a nadie con un paquete en la mano.
Tampoco se pudo acreditar con los órganos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Publico, que el ciudadano EDUARDO JOSE CAHUAO, tenga algún parentesco con las personas que fueron detenidas en el procedimiento, ni que el mismo viva en el lugar donde se ubicaron sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Municiones y otras evidencias inclusive semi enterradas en diferentes partes de la vivienda, aunado a que el acusado manifestó ser consumidor de marihuana, creando la duda razonable en este Tribunal Mixto, acerca de su participación y consecuencial Responsabilidad Penal en los hechos por los cuales acuso el Ministerio Fiscal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer estos Juzgadores, no sólo la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO, sino también la culpabilidad y responsabilidad del o de los autores, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:
1) Con el testimonio del testigo ciudadano JONILEX FRANCISCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.827, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, quien expuso: En la oportunidad se me suministra Diecinueve balas para que le practique una experticia de reconocimiento técnico, se trata de diecinueve balas en prefecto estado de uso y conservación de calibre nueve milímetros, posteriormente se le devolvió la evidencia a la comisión portadora, que en este caso era la policía.
2) con el testimonio de la Experta MERLYS JUALIMAR HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.749, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: de los documento expuestos y que en la inspección es en la cual se deja constancia de la sustancia que se recibe lo cual en dicha oportunidad un envoltorio tipo panela y veinte envoltorios.

3) Con el testimonio del testigo que se identificó como ERILEN LARRY VASQUEZ SIVIRA titular de la cédula de identidad Nº 12.184.749, Funcionario de POLIFALCÓN,
Quien manifestó entre otras cosas: Nos encontramos por la variante Norte en horas del medio día y realizábamos un patrullaje por el barrio José Gregorio Hernández, y avistamos a unos ciudadanos que estaban cerca de una vivienda y salieron corriendo y se introducen en una vivienda y se inicia una persecución y nos introducimos en la vivienda y unos de los compañeros se encuentra un envoltorio en el suelo y en presencia de testigos que se ubicaron y habían cinco y dos mujeres y uno de ellos tenía cinco envoltorios y una de la chama trataba de ocultar un objeto y parecía una panela y había en envoltorio y se hace un registro a la vivienda con el testigo, nos dirigimos al solar y en un pipa nos encintramos Dieciséis envoltorios, y encontramos una cacerina y un chaleco policial.

4) Con la declaración del testigo JARVIS ANTONIO PEREIRA MOLINA titular de la cédula de identidad Nº 18.292.965, Funcionario de POLIFALCÓN, quien expuso entre otras cosas: Eso fue el dos de febrero de 2009, como a las 11:15 de la mañana, nos encontrábamos de recorrido por la variante Norte, concretamente por el barrio José Gregorio Hernández, se avistó tres sujetos que cuando se percataron de la comisión judicial huyeron y se introduce a una vivienda y lo perseguimos, nos introducimos a la vivienda, y se observo un envoltorio de aluminio que estaba roto y se veía una sustancia, se llamó al apoyo y se presentaron con testigo y se procedió a una requisa del inmueble y de las personas, en una pipa de metal se encontraba un pote de leche y dentro del mismo se encontraba cartuchos y un chaleco anti bala de color negro.
5) Con el testimonio del experto DARWIN SEGUNDO DAVALILLO MORLES, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.151, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, quien expuso entre otras cosas: en dicha oportunidad funcionarios de la Policía llevaron un chaleco anti bala, un envase de lecha la Campiña, dos placas de vehículo, y se les hizo la experticia.
6) Con la declaración del Testigo VICTOR RAMON TORRES COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.231, Funcionario de POLIFALCÓN, quien expuso entre otras cosas: El 02 de febrero de 2009, realizábamos labores de patrullaje y nos metemos al barrio José Gregorio como a las 11:15, visualizamos tres ciudadanos, que optaron por una actitud nerviosa, se le da la voz de alto y no hacen caso, se introducen en una vivienda de color azul con puertas de color blanco, nos introducimos en la vivienda y neutralizamos a los ciudadanos, se encontraban otros ciudadanos dentro de la vivienda, y observo un envoltorio que estaba un poquito abierto, y le informo al distinguido, y pidió apoyo, y que ubiquen un testigo, llegó el testigo en la patrulla y delante del testigo, el Distinguido me gira instrucciones para que le haga un registro corporal, y a uno de los tres les incaute tres envoltorios, y a los otros dos no se les encontró nada, a que le incaute la droga tenía bermudas Blue Jean y franela azul, y a la muchacha se le incauta un envoltorio tipo panela de presunta panela y a la parte derecha de la sala estaba la señora que dijo que era la dueña de la vivienda, y al lado de la Señora se encontraba un paquete de color negro y embalado con Cintra transparente, y le se le pidió al Jarvis Pereira, que revisaran la casa con el testigo, y en diez u ocho minutos, viene el agente Pereira con un pote de leche, que había envoltorios, trajo una chaleco anti bala, un cartuchos y una placas, se le informa el motivo de su detención y se trasladan.

7) Con la declaración del ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.984, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y expone: Estaba trabajando y agarré una carrerita para los bloques y cuando llego al semáforo de servicio Lara, llegan los policías, abajan al ciudadano y los funcionarios me dicen que lo acompañara para que sirviera de testigo para un allanamiento, yo no quería para no meterme en problemas pero después fui de testigo.

8) Con la declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.096.521, Funcionario de POLIFALCÓN, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y manifestó: Nos encontramos en la Urbanización Independencia, recibimos una llamada vía radio, nos pidieron apoyo y que ubicáramos un testigo, ubicamos el testigo en la calle principal del barrio San José y fuimos a prestar apoyo .

9) Con la declaración del ciudadano JUAN GABRIEL VALERA CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.323, Funcionario de POLIFALCÓN, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y manifestó: Íbamos por la Avenida Pinto salina, y el funcionario Larry Vásquez solicita apoyo, nos trasladamos y nos encargamos de la Vigilancia externa, no tuvimos acceso al cubículo, yo era el conductor.
10) Con la declaración del ciudadano HEMBEL JUVENAL PRIMERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.326, Funcionario de POLIFALCÓN, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y manifestó: Yo estaba haciendo labores de patrullaje en la avenida Pinto Salina y fuimos a prestar apoyo de seguridad externa y traslado de los detenidos a la comandancia.
11) Con la declaración de la ciudadana CARMEN YELITZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.311.448, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y expone: “Cuando yo me asomo afuera veo que vienen cinco motorizado, se meten para adentro, y al rato veo el camión y llega otra comisión, después que veo por el solar”.

12) Con la declaración de la ciudadana KERITHMAR RAMONA CANADELL CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.005.481, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y expone: “Ese día a mi me dieron de alta porque estaba recién parida, mi cuñada me fue a buscar y cuando veníamos por el tecnológico, es decir por el polideportivo, mas acá estaban unos funcionarios de POLIFALCÖN que habían parado a un muchacho, cuando entro a la casa le digo que alisten a la niña, cuando voy saliendo veo varios motorizados, y me pongo nerviosa, y piden abrir la puerta, y mi suegra va a buscar las llaves, pero ya habían varios funcionarios adentro, nos sientan en el porche, y uno de los funcionarios ve a Eduardo sentado y lo amarran hacia atrás, llega el Comandante, a la señora la tenían del tumbo al tambo, y a nosotros nos tenían sentado allí, estuvo la prensa, una muchachas policías, nos requisan, y entra el muchacho con el que estaban hablando en la variante, y tenían un estuche de color plateado, y los funcionarios ofendían a la señora, y yo les dije que respetaran, y la señora pidió que la llevaran al baño y uno de los policías le dijo que no se podía mover de allí, y una de las funcionarias la llevo, llegó el comandante, yo me quedo en el porche, y me dijeron que yo me quedara encargada de la casa que a los otros se lo llevaban detenido, dentro de la casa no encontraron nada”.
12) Con la declaración de la ciudadana VERONICA DE JESUS SALAZAR LEON, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.859, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, el motivo de su comparecencia y expone: “Yo venia del hospital buscando a mi cuñada, íbamos por la variante Norte, y vimos a unos funcionarios con un ciudadano que vestía una camisa morada, y llegaron a la casa y cuando mi mamá iba a abrir la puerta ya los motorizados habían entrado, y entra el muchacho con quien estaban hablando, yo lo conozco porque es el hijo Nelson Román, nos sentaron en el porche y a mi hermanito lo tiraron en el suelo, los policías estaban dentro de la casa, después no detienen.
13) Con la declaración de la ciudadana LUÍS EDUARDO ZAVALA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 23.674.455, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, el motivo de su comparecencia y expone: “Yo venia llegando del Liceo, llegaron como cinco o seis motos, cuando mi mamá iba a abrir la puerta, ya unos policías había entrado por detrás, me amarraron, registraron y no sacaron nada.

14) Con la declaración de la ciudadana ELISEO JOSUE PEREIRA AGUILAR, Cabo primero de POLIFALCON, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.348, a quien se le toma juramento, se le informa sobre el contenido del artículo 242 del Código penal, referido al falso testimonio, y expone: “Ese día 02 de Febrero de 2009, realizaba un patrullaje de rutina conducida por mi persona por el sector de la ciudad que me compete, y recibo un llamado vía radio del Distinguido Larry Vásquez, que necesitaba apoyo en un procedimiento en el barrio José Gregorio, ya una unidad se encontraba en el sitio y acordonamos el lugar para no permitir el acceso a personas ajenas al procedimiento,”.

15) Con el al Acta de Inspección Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por las funcionarias expertas SILIED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada y el peso de la misma, la cual se incorporo por su lectura dicha documental.
16) Con el acta de Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de febrero de 2009, efectuada por las funcionarias expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ, en la que determinan que las sustancias son COCAINA CLORHIDRATO y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), la cual se incorporo por su lectura.
17) Con el acta de Reconocimiento legal Nº 9700-060 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por el experto DARWIN DAVALILLO, la cual se Incorporo por su lectura.
18) Con el acta de experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-011 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por el experto JONILEX GONZALEZ, a 19 balas para arma de fuego calibre Nueve milímetros, y se declara incorporada por su lectura dicha documental.

Ahora bien; habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, que no existe la menor duda al establecer la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de la acusada de autos BEATRIZ ELENA LEON, en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO y la conducta dolosa por parte de la acusada como resultado de su acción, sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad del agente, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales, no quedó la menor duda y se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que en fecha 2 de febrero de 2009 siendo aproximadamente entre las 11:00 y 12:00 horas de la mañana cuando se encontraba una comisión de la Policía del Estado Falcón, compuesta por los funcionarios Larry Vásquez quien se encontraba al mando a bordo de la moto Nº 299 de la policía de Falcón, el funcionario Víctor Torres en la 271 y Jarvis Pereira en la moto Nº 300, haciendo labores de patrullaje preventivo por el barrio José Gregorio Hernández, momento en el cual avistan a unos ciudadanos quienes al ver a la comisión policial emprenden la huida y se introducen en una vivienda del sector, motivo por el cual proceden a entrar a la misma, percatándose uno de los funcionarios que en el piso de la sala se encontraba un envoltorio. En ese momento luego de entrar a la vivienda el Funcionario Larry Vasquez, se comunica con la central de Guardia para solicitar el apoyo ya que se encontraban en el sitio 5 personas del sexo masculino y dos del sexo femenino y uno tenia cinco envoltorios y otra muchacha trataba de ocultar un objeto que parecía una panela. La solicitud de apoyo la recibe el Funcionario Eliseo Pereira y el agente Carlos Díaz en la Unidad Policial Nº P-292 y los funcionarios Enver Primera y Juan Valera en la Unidad P-196, quienes hacen acto de presencia con el testigo ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ NAVARRO y hacen la labor de seguridad fuera del inmueble evitando la intromisión de testigos o curiosos en el lugar, según quedo acreditado en el debate Oral y Publico de las declaraciones de los funcionarios Eliseo Pereira, agente Carlos Díaz, Enver Primera y Juan Valera y en presencia del mismo los funcionarios Jarvis Pereira y Víctor Torres, proceden a hacer una revisión de la vivienda y del solar, logrando ubicar en el piso de la sala de la casa un envoltorio de regular tamaño, envuelto en aluminio, el cual estaba abierto por una de sus partes y veinte envoltorios que fueron ubicados en un pote de leche de la marca la campiña los cuales resultaron ser restos de planta y de semillas de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de Trescientos Treinta y Dos con Cincuenta y Ocho Gramos (332,58 gr) según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de la Experta Merlys Hernández, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el Acta de Inspección Nº 9700-060-048 y la Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por las funcionarias expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ. Dicha testimonial y pruebas documentales, se concatena y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios Larry Vásquez, Jarvis Pereira y Víctor Torres, sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. Igualmente a la derecha del Inmueble donde se encontraba la ciudadana Beatriz Elena León, ubican un envoltorio tipo panela, envuelta en cinta adhesiva transparente con fondo de material sintético de color negro que resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE Novecientos Uno coma Cuarenta y Siete Gramos (901,47 gr) según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de la Experta Merlys Hernández, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el Acta de Inspección Nº 9700-060-048 y la Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por las funcionarias expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ. Dichas testimonial y pruebas documentales, se concatena y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios Larry Vásquez, Jarvis Pereira y Víctor Torres, sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. La comisión policial continua junto con el testigo la revisión del inmueble y al lado de la pipa donde se había ubicado el Pote de Leche de la Marca la campiña, se ubican enterradas dos laminas de metal que resultaron ser placas identificativas de vehiculo automotor signadas con el Nº RAM-95S, un chaleco antibalas de color negro y la cantidad de 19 balas calibre Nueve Milímetros, según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de los Expertos Darwin Davalillo y Jonilex González, quienes rindieron declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el acta de Reconocimiento legal Nº 9700-060 de fecha 03 de Febrero de 2009, y el acta de experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-011 de fecha 03 de Febrero de 2009. Dichas testimoniales y pruebas documentales, se concatenan y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios Larry Vásquez, Jarvis Pereira y Víctor Torres, sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. En virtud de lo incautado la comisión policial proceden a la detención de siete ciudadanos de los cuales dos eran mayores de edad y cinco menores, quedando identificados los mayores como BEATRIZ ELENA LEON, propietaria de la vivienda y el ciudadano EDUARDO JOSE CAHUAO GARCIA y los menores EDUARDO ZAVALA LEON, ROGER JESUS MOLINA JIMENEZ, VERONICA DE JESUS SOLGAR, OSMEL SILVERIO SANCHEZ, Y YONGREY ACOSTA COLINA, siendo trasladados los mismos junto con las evidencias y el testigo del procedimiento a, a la comandancia General de Policía del Estado Falcón.

También quedo evidenciado en el debate oral y Publico para determinar las Circunstancia de Lugar del hecho, que el mismo sucedió en una casa ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, segunda entrada casa sin numero y sin numero de calle, según quedo acreditado de las declaraciones de los testigos Larry Vásquez, Jarvis Pereira, Víctor Torres, Eliceo Pereira, Carlos Díaz, Juan Valera y Enver Primera, la cual se concatena y concuerda perfectamente con las declaraciones de los testigos Edgar José Martínez, Carmen Yelitza Chirinos, Keritmar Ramona Canadell, Verónica de Jesús Salazar León y Luís Eduardo Zavala León.

Igualmente quedo evidenciado en el debate Oral y Publico, que de las personas que encontraban presentes en el inmueble, todas tienen vínculos familiares con la acusada de autos y propietaria de la vivienda, con excepción del Ciudadano EDUARDO JOSE CAHUAO GARCIA, quien desde el inicio del procedimiento aporto su dirección de habitación, siendo esta la siguiente: Urbanización Las velitas, Bloque 10, apartamento 0106, Coro, Estado Falcón, según los testimonios de los ciudadanos Edgar José Martínez, Carmen Yelitza Chirinos, Keritmar Ramona Canadell, Verónica de Jesús Salazar León y Luís Eduardo Zavala León, los cuales fueron sometidos al control de las partes en el debate Oral.

La defensa en descargo de la acusada alega en primer lugar la Violación del domicilio de la acusada, por cuanto los funcionarios de la Policía del Estado, no presentaron una Orden de Allanamiento que amparara la incursión en el hogar domestico. Al efecto este Tribunal bajo la premisa de la lógica y las máximas de experiencia, debe establecer que en efecto cuando alguna persona que se encuentra cometiendo un delito, sobre todo si es de distribución de sustancias Estupefacientes, al notar la presencia Policial, la conducta que asumen casi siempre es la de salir huyendo e introducirse en alguna vivienda, donde por lógica razonable tratara de desprenderse de la sustancia a los efectos que no se le consiga nada adherido a su cuerpo y así poder evadir la acción policial, quedando evidenciado en el debate oral y publico que en el presente asunto esto fue lo que sucedió, obligando a la comisión policial a introducirse en la vivienda de la acusada por cuanto el procedimiento era en flagrancia y no necesitaban de un orden de allanamiento para acceder a la misma, pretender lo contrario seria crear impunidad, razón por la cual se desecha los alegatos de la defensa.
Por otra parte la defensa alega contradicciones de los funcionarios aprehensores en sus declaraciones, pretendiendo que las mismas no se valoren en contra de la acusada, Siendo que el debate oral y Publico quedo acreditado no solamente con la declaración de los testigos del procedimiento y de los expertos sino también con las pruebas Documentales que fueron incorporadas al debate oral y publico, las cuales la defensa tuvo la oportunidad de controvertir, que los hechos sucedieron en fecha 2 de febrero de 2009 siendo aproximadamente entre las 11:00 y 12:00 horas de la mañana en un inmueble ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, de esta Ciudad de Coro y que la misma es propiedad de la ciudadana BEATRIZ ELENA LEON, sitio en el cual se incautaron las evidencias consistentes en restos de planta y de semillas de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de Trescientos Treinta y Dos con Cincuenta y Ocho Gramos (332,58 gr), un envoltorio tipo panela, envuelta en cinta adhesiva transparente con fondo de material sintético de color negro que resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE Novecientos Uno coma Cuarenta y Siete Gramos (901,47 gr), dos laminas de metal que resultaron ser placas identificativas de vehiculo automotor signadas con el Nº RAM-95S, un chaleco antibalas de color negro y la cantidad de 19 balas calibre Nueve Milímetros.
Al efecto nos dice el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana Crítica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia.
En el presente Juicio con la declaración rendida por cada uno de los testigos que fueron evacuados en audiencia y donde las partes tuvieron la oportunidad de controlar y controvertir todos los medios probatorios, se determina con plena certeza la participación de la acusada de autos, en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO, lográndose determinar igualmente que en fecha 2 de febrero de 2009 siendo aproximadamente entre las 11:00 y 12:00 horas de la mañana cuando se encontraba una comisión de la Policía del Estado Falcón, compuesta por los funcionarios Larry Vásquez quien se encontraba al mando a bordo de la moto Nº 299 de la policía de Falcón, el funcionario Víctor Torres en la 271 y Jarvis Pereira en la moto Nº 300, haciendo labores de patrullaje preventivo por el barrio José Gregorio Hernández, momento en el cual avistan a unos ciudadanos quienes al ver a la comisión policial emprenden la huida y se introducen en una vivienda del sector, motivo por el cual proceden a entrar a la misma, percatándose uno de los funcionarios que en el piso de la sala se encontraba un envoltorio. En ese momento luego de entrar a la vivienda el Funcionario Larry Vasquez, se comunica con la central de Guardia para solicitar el apoyo ya que se encontraban en el sitio 5 personas del sexo masculino y dos del sexo femenino y uno tenia cinco envoltorios y otra muchacha trataba de ocultar un objeto que parecía una panela. La solicitud de apoyo la recibe el Funcionario Eliseo Pereira y el agente Carlos Díaz en la Unidad Policial Nº P-292 y los funcionarios Enver Primera y Juan Valera en la Unidad P-196, quienes hacen acto de presencia con el testigo ciudadano EDGAR JOSE MARTINEZ NAVARRO y hacen la labor de seguridad fuera del inmueble evitando la intromisión de testigos o curiosos en el lugar, según quedo acreditado en el debate Oral y Publico de las declaraciones de los funcionarios Eliseo Pereira, agente Carlos Díaz, Enver Primera y Juan Valera y en presencia del mismo los funcionarios Jarvis Pereira y Víctor Torres, proceden a hacer una revisión de la vivienda y del solar, logrando ubicar en el piso de la sala de la casa un envoltorio de regular tamaño, envuelto en aluminio, el cual estaba abierto por una de sus partes y veinte envoltorios que fueron ubicados en un pote de leche de la marca la campiña los cuales resultaron ser restos de planta y de semillas de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de Trescientos Treinta y Dos con Cincuenta y Ocho Gramos (332,58 gr) según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de la Experta Merlys Hernández, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el Acta de Inspección Nº 9700-060-048 y la Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por las funcionarias expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ. Dicha testimonial y pruebas documentales, se concatena y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios Larry Vásquez, Jarvis Pereira y Víctor Torres, sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. Igualmente a la derecha del Inmueble donde se encontraba la ciudadana Beatriz Elena León, ubican un envoltorio tipo panela, envuelta en cinta adhesiva transparente con fondo de material sintético de color negro que resulto ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE Novecientos Uno coma Cuarenta y Siete Gramos (901,47 gr) según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de la Experta Merlys Hernández, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el Acta de Inspección Nº 9700-060-048 y la Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por las funcionarias expertas SILED ROJAS Y MERLYS HERNANDEZ. Dichas testimonial y pruebas documentales, se concatena y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios Larry Vásquez, Jarvis Pereira y Víctor Torres, sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. La comisión policial continua junto con el testigo la revisión del inmueble y al lado de la pipa donde se había ubicado el Pote de Leche de la Marca la campiña, se ubican enterradas dos laminas de metal que resultaron ser placas identificativas de vehiculo automotor signadas con el Nº RAM-95S, un chaleco antibalas de color negro y la cantidad de 19 balas calibre Nueve Milímetros, según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de los Expertos Darwin Davalillo y Jonilex González, quienes rindieron declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el acta de Reconocimiento legal Nº 9700-060 de fecha 03 de Febrero de 2009, y el acta de experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-011 de fecha 03 de Febrero de 2009. Dichas testimoniales y pruebas documentales, se concatenan y concuerdan perfectamente, con la declaración de los Funcionarios Larry Vásquez, Jarvis Pereira y Víctor Torres, sobre las evidencias incautadas en el procedimiento en cuanto contenido y presentación de los objetos. En virtud de lo incautado la comisión policial proceden a la detención de siete ciudadanos de los cuales dos eran mayores de edad y cinco menores, quedando identificados los mayores como BEATRIZ ELENA LEON, propietaria de la vivienda y el ciudadano EDUARDO JOSE CAHUAO GARCIA y los menores EDUARDO ZAVALA LEON, ROGER JESUS MOLINA JIMENEZ, VERONICA DE JESUS SOLGAR, OSMEL SILVERIO SANCHEZ, Y YONGREY ACOSTA COLINA, siendo trasladados los mismos junto con las evidencias y el testigo del procedimiento a, a la comandancia General de Policía del Estado Falcón.

También quedo evidenciado en el debate oral y Publico para determinar las Circunstancia de Lugar del hecho, que el mismo sucedió en una casa ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, segunda entrada casa sin numero y sin numero de calle, según quedo acreditado de las declaraciones de los testigos Larry Vásquez, Jarvis Pereira, Víctor Torres, Eliceo Pereira, Carlos Díaz, Juan Valera y Enver Primera, la cual se concatena y concuerda perfectamente con las declaraciones de los testigos Edgar José Martínez, Carmen Yelitza Chirinos, Keritmar Ramona Canadell, Verónica de Jesús Salazar León y Luís Eduardo Zavala León.

Igualmente quedo evidenciado en el debate Oral y Publico, que de las personas que encontraban presentes en el inmueble, todas tienen vínculos familiares con la acusada de autos y propietaria de la vivienda, con excepción del Ciudadano EDUARDO JOSE CAHUAO GARCIA, quien desde el inicio del procedimiento aporto su dirección de habitación, siendo esta la siguiente: Urbanización Las velitas, Bloque 10, apartamento 0106, Coro, Estado Falcón, según los testimonios de los ciudadanos Edgar José Martínez, Carmen Yelitza Chirinos, Keritmar Ramona Canadell, Verónica de Jesús Salazar León y Luís Eduardo Zavala León, los cuales fueron sometidos al control de las partes en el debate Oral.

De manera que el Ministerio Público con el acervo probatorio promovido logro demostrar de manera certera la participación directa de la ciudadana BEATRIZ ELENA LEON, en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio que la acusada BEATRIZ ELENA LEON, tuvo la intención de cometer los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO, al estar consciente que ocultaba en su residencia la cantidad de Trescientos Treinta y Dos con Cincuenta y Ocho Gramos (332,58 gr) de restos de planta y de semillas de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana) y Novecientos Uno coma Cuarenta y Siete Gramos (901,47 gr) de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración de la Experta Merlys Hernández, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporaron por su lectura el Acta de Inspección Nº 9700-060-048 y la Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-048 de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por ella y SILED ROJAS.
Igualmente estaba consciente que ocultaba en el patio trasero del inmueble enterradas, la cantidad de Diecinueve (19) balas calibre Nueve Milímetros según quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración del Experto Jonilex González, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Publico, siendo sometida la prueba al control de las partes y se incorporo por su lectura el acta de experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-011 de fecha 03 de Febrero de 2009.

Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 31 Primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, donde el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo y en el presente caso se pudo precisar la que la acción realizada por la acusada de autos, se subsume en los tipos establecidos en las normas como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 31 Primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dada la presentación de la sustancia incautada, al estar en forma de panelas y de envoltorios con pesos de Trescientos Treinta y Dos con Cincuenta y Ocho Gramos (332,58 gr) de restos de planta y de semillas de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana) y Novecientos Uno coma Cuarenta y Siete Gramos (901,47 gr) de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y el delito de ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, dada la presentación de las municiones consistentes en 19 balas para arma de fuego Tipo Pistola sin percutir, calibre Nueve milímetros. Y así se declara.-
CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO EDUARDO JOSE CAHUAO EN LOS HECHOS DEBATIDOS Y ACREDITADOS

Ahora bien; con respecto al ciudadano EDUARDO JOSE CAHUAO, una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se pudieron evacuar en el debate oral y Publico todas recibido por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado y las cuales fueron promovidos y ofrecidos en la fase intermedia del proceso penal, por cuanto se logro acreditar que todas las personas que encontraban presentes en el inmueble, todas tienen vínculos familiares con la acusada de autos y propietaria de la vivienda, con excepción del Ciudadano EDUARDO JOSE CAHUAO GARCIA, quien desde el inicio del procedimiento aporto su dirección de habitación, siendo esta la siguiente: Urbanización Las velitas, Bloque 10, apartamento 0106, Coro, Estado Falcón, según los testimonios de los ciudadanos Edgar José Martínez, Carmen Yelitza Chirinos, Keritmar Ramona Canadell, Verónica de Jesús Salazar León y Luís Eduardo Zavala León, los cuales fueron sometidos al control de las partes en el debate Oral y al no demostrarse que el mencionado ciudadano reside en la dirección donde se realizo el procedimiento, evidentemente surge la duda Razonable del motivo de su presencia en dicho inmueble.
Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado EDUARDO JOSE CAHUAO GARCIA, en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO, dudas que surgen indudablemente por no acreditarse el motivo de la presencia del acusado de marras en el sitio del procedimiento.
Queda entonces desvirtuada la participación en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO, para el acusado EDUARDO JOSE GARCIA CAHUAO.
Correspondió a este Tribunal Mixto Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado EDUARDO JOSE CAHUAO, en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el ciudadano EDUARDO JOSE CAHUAO, sea responsable penalmente de los delito por los cuales se le acusó, lo que hace incuestionable la imposición de una sentencia absolutoria al acusado de marras Y ASI SE DECIDE.
En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa con relación al acusado EDUARDO JOSE GARCIA CAHUAO, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusados con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al acusado de marras por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio de ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Mixto como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de la acusada BEATRIZ ELENA LEON, le correspondió a este Tribunal Mixto pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos los cuales disponen:

Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“.. El que ilícitamente Trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio… omissis….., será penado con Prisión de Ocho a Diez años.

Articulo 277 del Código Penal:

“El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el Articulo anterior, se castigaran con penas de prisión de Tres a Cinco Años”.

Articulo 10 del Reglamento de la Ley de Armas Y Explosivos:
“El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el articulo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigara con las respectivas penas señaladas en el código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al parque nacional, conforme se dispone en le mismo código”.



Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio la autoría de la acusada en los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas las cuales fueron incautadas en la vivienda de la acusada, con un peso neto de Trescientos Treinta y Dos con Cincuenta y Ocho Gramos (332,58 gr) de restos de planta y de semillas de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana) y Novecientos Uno coma Cuarenta y Siete Gramos (901,47 gr) de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO e igualmente en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, al ubicarse en el domicilio de la acusada de autos, la cantidad de Diecinueve (19) Balas sin percutir, calibre 19 Milímetros. Y así se decide.-

PENALIDAD

El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31, primer aparte, contempla una pena de Ocho (8) a Diez (10) Años de Prisión, lo cual nos da una máxima de Dieciocho (18) Años de Prisión, aplicando el termino medio del Articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de Nueve (9) Años de Prisión. En cuanto al delito de Ocultamiento de Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación al Articulo 10 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos contempla una pena de Tres (3) a Cinco (5) Años de prisión, dándonos un máximo de Ocho (8) Años de Prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal, nos da una media de Cuatro (4) Años, a esto hay que aplicarle el Articulo 86 de Código Penal y se aplican las dos terceras partes de las pena que son Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, dándonos un total de Once (11) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión que seria la pena aplicable, pero tomando en cuenta que la acusada no registra antecedentes Penales como tal, de conformidad con el Articulo 74 Ordinal 4ª del Código penal, se le rebaja la pena a NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena aplicar a la acusada de Autos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera a la acusada en el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Constituido en forma MIXTA, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se declara POR DECISION UNANIME DE TRIBUNAL, NO CULPABLE, al acusado EDUARDO JOSE CAHUAO GRACIA, de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte y Ocultamiento de Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación al Articulo 10 del Reglamente de la Ley de Armas y explosivos. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: Se ABSUELVE al acusado EDUARDO JOSE CAHUAO GRACIA, venezolano, de 22 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.888.396, nacido en Coro, en fecha 17 de junio de 1.986, residenciado en Urbanización Las velitas, Bloque 10, apartamento 0106, Coro, Estado Falcón, de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte y Ocultamiento de Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación al Articulo 10 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Con respecto a la ciudadana BEATRIZ ELENA LEON, Se DECLARA POR MAYORÍA con el voto salvado de la Juez Lego ADRIANA SAAD LUGO, CULPABLE de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte y Ocultamiento de Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación al Articulo 10 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31, primer aparte, contempla una pena de Ocho (8) a Diez (10) Años de Prisión, lo cual nos da una máxima de Dieciocho (18) Años de Prisión, aplicando el termino medio del Articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de Nueve (9) Años de Prisión. En cuanto al delito de Ocultamiento de Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación al Articulo 10 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos contempla una pena de Tres (3) a Cinco (5) Años de prisión, dándonos un máximo de Ocho (8) Años de Prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal, nos da una media de Cuatro (4) Años, a esto hay que aplicarle el Articulo 86 de Código Penal y se aplican las dos terceras partes de las pena que son Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, dándonos un total de Once (11) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión que seria la pena aplicable, pero tomando en cuenta que la acusada no registra antecedentes Penales como tal, de conformidad con el Articulo 74 Ordinal 4ª del Código penal, se le rebaja la pena a Nueve (9) Años de Prisión, que es en definitiva la pena aplicar a la acusada de Autos. SEXTO: SE CONDENA por mayoría del Tribunal con el voto salvado de la Juez Lego ADRIANA SAAD LUGO, a la acusada BEATRIZ ELENA LEON, venezolana, nacida en Acarigua, estado Portuguesa en fecha 18 de Agosto de 1.954, soltera, oficios del hogar, titular de la crédula de identidad Nª 5.959.493, y domiciliada en el barrio José Gregorio Hernández, segunda entrada, casa Nº 27, Coro, Estado. Falcón, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución Competente, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte y Ocultamiento de Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación al Articulo 10 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEPTIMO: Se establece como fecha provisional de terminación de la condena el día 2 de Febrero de 2018. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a la acusada del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, y en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. NOVENO: De conformidad con el Articulo 266 del Código Orgánico Procesal penal se ordena la inmediata libertad del ciudadano Eduardo José Cahuao, desde la sala de Audiencia de este Circuito Penal. DECIMO: El Tribunal debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso legal establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente sentencia. DECIMO PRIMERO: Se ordena oficiar al director del Internado Judicial a los efectos de informarle que el ciudadano EDUARDO GARCIA CAHUAO, se le concedió la Libertad desde la sala Nº 1 de este Circuito Penal ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente acta. Siendo la 1:14 de la tarde concluye el acto. Es todo, terminó y firman. Por cuanto la presente resolución motivada sale a termino, quedan las partes notificadas de la misma.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede En Coro a los Cinco (5) días del mes de Mayo de 2010, Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS


LA ESCABINO, EL ESCABINO,

ADRIANA SAAD LUGO ALEXANDER JOSE PALENCIA HERNANDEZ





EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA



VOTO SALVADO

Quien suscribe, ADRIANA SAAD LUGO, en mi condición de Juez Escabino del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que conoce del presente asunto judicial, SALVO MI VOTO, en virtud de disentir del ciudadano Juez Presidente y del Juez Escabino en relación al veredicto Condenatorio publicado en contra de la acusada BEATRIZ ELENA LEON, en el juicio signado con el número IP01-P-2009-000211, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte y Ocultamiento de Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación al Articulo 10 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
Lamento disentir del criterio de la mayoría sentenciadora al dictaminar erradamente que en el debate oral y público surgieron elementos de pruebas suficientes para condenar a la ciudadana BEATRIZ ELENA LEON, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 primer aparte y Ocultamiento de Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación al Articulo 10 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, por las siguientes razones:
Existieron según mi criterio serias contradicciones en el debate Oral y Publico, ya que se observaron diferencias y contradicciones en el Testimonio de los Funcionarios que supuestamente trasladaron al testigo y la forma o procedimiento que utilizaron para conseguir o ubicar al mismo en el momento del procedimiento, por cuanto el Funcionario Carlos Díaz manifiesta en su declaración que andaban en la Unidad P-292, reciben el llamado de Apoyo y ubicaron al el testigo en la calle principal del barrio San José y fuimos a prestar apoyo y el Funcionario Eliceo Pereira, manifiesta al Tribunal que ellos no llevaron el testigo en la P-292. Por otra parte el testigo manifiesta al Tribunal los siguiente: Estaba trabajando y agarré una carrerita para los bloques y cuando llego al semáforo de servicio Lara, llegan los policías, abajan al ciudadano y los funcionarios me dicen que lo acompañara para que sirviera de testigo para un allanamiento, yo no quería para no meterme en problemas pero después fui de testigo.
Todas estas contradicciones me llevan a dudar de la transparencia de los policías en el procedimiento, sobre todo en la ubicación del testigo que participo en el mismo.
De modo que con el conjunto de contradicciones enunciadas, y si el resto de los miembros del tribunal hubiesen analizado y concatenado entre sí las mismas, tendrían que arribar a la conclusión que estoy señalando en este voto salvado y por supuesto hacer justicia imponiendo una sentencia absolutoria a la acusada BEATRIZ ELENA LEON, por los delitos de los cuales fue acusada.
Queda de esta manera explanado mi voto salvado, en Santa Ana de Coro a los Cinco (5) días del mes Mayo de 2010.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA JUEZA ESCABINO (Disidente)
ADRIANA SAAD LUGO

EL ESCABINO

ALEXANDER JOSE PALENCIA HERNANDEZ



EL SECRETARIO DE JUICIO.

ABG. SATURNO RAMIREZ