REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO : IP01-P-2009-000115

AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Penado: KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, nacido en fecha 19-11-1982, 26 años de edad, casado, ocupación TAXISTA, cédula de identidad: 18.768.899, domiciliado Sector Bobare calle Maparari, casa n 14, diagonal a los bohíos de José Luís, teléfono de ubicación 0416-224-0068, hijo de Thais Emilia Coello y Euclides Jesús Colina Martínez, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión del de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO quien se encuentra en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.-

CAPITULO I:

Examinado el expediente, en especial la Audiencia de imposición de la decisión de fecha 20-10-2009, que se llevo acabo el día 30-10-2009, para imponer de la decisión, mediante el cual se ejecuto la sentencia impuesta y se realizo el computo de la pena, en donde se le explico al mismo que optaba al beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia, solicitando el referido penado le sea concedido dicho beneficio, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas.

CAPITULO II:

Visto el escrito, presentado por el Abogado Víctor Julio Llamoza Sierra, Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, sede de Coro, en donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…conforme a lo anteriormente expuesto y cumpliendo con todos los requisitos necesarios y concurrentes, solicito se conceda a mi defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”

CAPITULO III: DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa ahora esta juzgadora a decidir si procede decretar o no a favor del penado KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, la medida solicitada. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:

“(…)
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitiendo de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a los establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En virtud de ello, este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:

A. Corre en actas al folio 138 de esta pieza el certificado suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (antes Ministerio del Interior y Justicia) en el cual informa que el penado KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, “…El ciudadano (a) señalado (a) ut supra no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos…”

B. Quedó sentado de las actuaciones que integran el expediente y del fallo que lo sancionó, que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por lo que su pena no excede el límite de cinco (5) años.
C. El penado en fecha 30-10-2009, manifestó “…solicito se me conceda la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y me comprometo a cumplir con la obligaciones que se me impongan”.
D. Aparece al folio 162, la oferta laboral del penado, expedida por la ciudadana ANA GREGORIA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.475.502, propietaria de la “PELUQUERIA ANAMARTHAY”, Ubicado en la Avenida Manaure C.C La Kasona, de esta ciudad de Coro, ofreciéndole el cargo de ENCARGADO Y SERVICIO DE MANTENIMIENTO, devengando un sueldo de doscientos bolívares semanales, con un horario de trabajo de de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., Igualmente de la constatación laboral realizada por la Comunidad Penitenciaria, en donde dejo por sentado que se realizo en la dirección señalada en la oferta de laboral, visualizando que el ambiente es Favorable para que continué el proceso de rehabilitación del interno.

De actas no emergen elementos de valor para dar por establecido que en contra del penado se le haya admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito ni se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria al penado KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, en el que en su PRONOSTICO: el equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud que Cuenta con el apoyo de su grupo familiar, observa progresividad intramuros, posterga gratificaciones y tolerancia a la frustración, primario en el delito y expresa claro proyecto de vida, y en su CONCLUSION que es FAVORABLE el otorgamiento de la medida; encontrándose de esta manera cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado. ASI SE DECIDE.

Al respecto, el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”.

De acuerdo a lo antes trascrito, el penado que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le deberá imponer en el mismo decreto que acuerda el beneficio un plazo de régimen de prueba.

En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones; de igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1. La prohibición de ausentarse del estado Falcón.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
4. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
5. Permanecer en el empleo ofertado y en caso de cambiar notificarlo al tribunal y al delegado de prueba.
6. No portar algún tipo de arma.
7. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


CAPITULO IV:

-DISPOSITIVO DEL FALLO-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del circuito judicial penal del estado falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS, quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por esta sentenciadora en la parte final de capítulo III de este fallo. Y se fija como fecha de cumplimiento del Regirme de Prueba 17 de agosto 2011.

Se ordena librar boleta de Pre-libertad al penado de la medida y se ordena el traslado ante este Tribunal acompañado de abogado de su confianza, para el día 11 de Mayo a los fines de imponerlo de esta decisión.

Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes.

Para finalizar, oficie a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que se designe un delegado de Prueba para el control de dichas obligaciones.

Regístrese y publíquese, diaricese.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA