REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO : IP01-P-2006-000408
DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Penado. JUAN BAUTISTA VILLALOBOS CONTRERAS, mayor de edad, venezolano nacido el 05 de noviembre de 1984 hoy con 24 años de edad, cedula de identidad Nº 17.071.445, soltero, estudiante y residenciado en el sector 5 de Julio, calle 77, Edificio Vergel, piso No. 7, apartamento No. 7-A, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien se encuentra en Libertad.
Este Órgano Jurisdiccional actuando de oficio pasa a decidir si procede o no para otorgar la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; examinado el expediente, en especial el informe técnico de fecha 09 de Marzo de 2010, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Coro. Estado Falcón, que contiene el informe técnico del ciudadano JUAN BAUTISTA VILLALOBOS CONTRERAS.
CAPITULO III: DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir si procede decretar o no a favor del penado JUAN BAUTISTA VILLALOBOS CONTRERAS, la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:
“(…)
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba o delegada de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En virtud de ello, pasa ahora este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:
A. Corre en actas al folio 178 de esta pieza el certificado suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales por el Despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica División de Antecedente Penales del el cual informa que JUAN BAUTISTA VILLALOBOS CONTRERAS “…no registra antecedente penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos. ”.
B. Quedó sentado de las actuaciones que integran el expediente y del fallo que los sancionó, fueron condenados a cumplir la pena de UN (1) AÑO y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por lo que su pena no excede el límite de cinco (5) años.
C. Que el penado manifestó el día de la imposición “…su absoluta y plena disposición en cumplir con estricta observancia, las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba”.
D. Aparece al folio 208 de esta misma pieza la CONSTANCIA DE TRABAJO del penado, suscrita por la ciudadana Abg. VALENTINA DE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.863.254, en donde hacer constar que el ciudadano, JUAN BAUTISTA VILLALOBOS CONTRERAS, se desempeña como Gerente General, de la empresa “INVICONCA” Bienes Raíces Nº RIF: J29664222-2, ubicada en la Avenida 71 Nº 74-24 de la Urbanización Victoria. Maracaibo. Estado Zulia, en un horario comprendido de Lunes a viernes de 9:00am a 5:00pm, recibiendo un salario de TRES (3.000,00) MENSUALES.
De actas no emergen elementos de valor para dar por establecido que en contra del penado se le hayan admitido alguna acusación por la comisión de un nuevo delito ni se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario al ciudadano JUAN BAUTISTA VILLALOBOS CONTRERAS, en donde su PRONÓSTICO establece el equipo técnico que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida, en virtud que es primario en el delito, no existe hábito de consumo, igualmente se observa que tiene alto sentido de pertenencia hacia al núcleo familiar, mostró madurez en cuanto al delito cometido, asimismo, tiene disposición al cambio y representa un mínimo nivel de peligrosidad para la sociedad, igualmente se observa en su CONCLUSIÓN Sobre la base del estudio psicosocial realizado, emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida.
Al respecto, el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”.
De acuerdo a lo antes transcrito, a penado que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le deberá imponer en el mismo decreto que acuerda el beneficio un plazo de régimen de prueba.
En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO UN (01) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍA, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones; de igual forma, el Tribunal le impone a los penados las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1. La prohibición de ausentarse del estado Falcón.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
3. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
4. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
5. Permanecer en el empleo ofertado y en caso de cambiar notificarlo al tribunal y al delegado de prueba.
CAPITULO IV:
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JUAN BAUTISTA VILLALOBOS CONTRERAS, estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO UN (01) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍA, quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por esta sentenciadora en la parte final de capítulo III de este fallo.
Se exhorta, a un tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial Maracaibo del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que ejerza funciones de Vigilancia y Control, en cuanto al cumplimiento de la pena del referido penado, conformen a lo establecido en el articulo 481, y en consecuencia se remite Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y Copia Certificada de esta Resolución. Ofíciese a la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
Se ordena su comparecencia ante este Tribunal acompañado de abogado de su confianza, para imponerlo de esta decisión.
Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión en la respectiva carpeta llevada por esta instancia.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. BELMID VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA
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