REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO : IP01-P-2009-000687

DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Penados: YANNIS JESUS PEROZO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.522.970, domiciliado en la calle Purureche Nº 100, entre Sierralta y Cristal, Coro, estado Falcón; quien fue condeno a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO I: DE LA SOLICITUD.

Visto, el escrito y agregado a la causa, sucrito por el Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública del Estado Facón, actuando en este acto como defensor de la ciudadana YANNIS JESUS PEROZO CHIRINO, quien solicitan la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que su defendida fue condenada a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, del cual la pena es menor de cinco años, igualmente se encuentra agregada a la causa la oferta de trabajo, asimismo esta agregado a la causa el informe técnico del cual se desprende que es favorable para su defendida .

Examinado el expediente, en especial el informe técnico de fecha 26 de Abril de 2010, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, que contiene el informe técnico de la ciudadana YANNIS JESUS PEROZO CHIRINO.

CAPITULO III: DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir si procede decretar o no a favor de la penada YANNIS JESUS PEROZO CHIRINO la medida solicitada. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:

“(…)
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba o delegada de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En virtud de ello, pasa ahora este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:

A. Corre en actas de esta pieza el certificado suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales por el Despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica División de Antecedente Penales del cual informa que la ciudadana YANNIS JESUS PEROZO CHIRINO “…no registra Antecedentes Penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”.
B. Quedó sentado de las actuaciones que integran el expediente y del fallo que la sancionó, fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que su pena no excede el límite de cinco (5) años.
C. Que la penada manifestó “…su absoluta y plena disposición en cumplir con estricta observancia, las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba”.
D. Aparece al folio 129 de esta misma pieza constancia, expedida por la Lic. LISBETH PEROZO, Coordinadora General de Gestión de Finanzas del Consejo Comunal Chimpire 3 de la Parroquia San Grabier Municipio Miranda del Estado Falcón, con el número de Código de Registro Nº 11-14-02W27-0000, en donde hacen constar que la que ciudadana YANNIS PEROZO, tiene buena conducta ciudadana. Igualmente aparece agregada a la causa constancia laboral de la penada, y verificada por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Coro. En donde deja constancia que la ciudadana Yannis Perozo, trabaja en la Gerencia Técnica como Obrero (pintor) en un horario comprendido de 7:00am a 12am y de 1:00 a 4:00pm, dejando por sentado que el recinto cumple con la reinserción que necesita la penada.

De actas no emergen elementos de valor para dar por establecido que en contra de la penada se le hayan admitido alguna acusación por la comisión de un nuevo delito ni se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada YANNIS JESUS PEROZO CHIRINO, en donde sus PRONÓSTICO establece el equipo técnico que la penada reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de posee hábitos laborales, capacidad de adaptación y metas coherentes, igualmente se observa en su CONCLUSIÓN emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Encontrándose de esta manera cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de la penada antes identificada. ASI SE DECIDE.

Al respecto, el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”.

De acuerdo a lo antes transcrito, a penado que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le deberá imponer en el mismo decreto que acuerda el beneficio un plazo de régimen de prueba.

En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones; de igual forma, el Tribunal le impone a la penada las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1. La prohibición de ausentarse del estado Falcón.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
3. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
4. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
5. Permanecer en el empleo ofertado y en caso de cambiar notificarlo al tribunal y al delegado de prueba
6. Recibir orientación psicoterapéutica que aborde síntomas ansiosos y manejo de las emociones.
7. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas

CAPITULO IV: DISPOSITIVO DEL FALLO-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada YANNIS JESUS PEROZO CHIRINO, estableciéndose como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por este sentenciador en la parte final de capítulo III de este fallo.

Se ordena librar boleta de citación a la penada de la medida y se ordena su comparecencia ante este Tribunal acompañado de abogado de su confianza, para imponerlo de esta decisión.

Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes,

Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión en la respectiva carpeta llevada por esta instancia.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA