REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO : IL01-P-2001-000058

Visto, los escritos presentados por los abogados Maria Elena Herrera, José Graterol Navarro, y Nasdeska Torralba, con el carácter de Defensores Privados, del ciudadano SERGIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Estado Falcón, en donde manifiestan lo siguiente: “… Estimamos a usted una vez efectuado el nuevo cómputo de la pena a nuestro defendido se sirva imponerlo, previa obtención de los requisitos establecidos en la ley, del beneficio procesal que le corresponde en virtud de la serie de solicitudes que hemos presentado ante ese despacho”.

Esta jurisdicente, hace las siguientes consideraciones

Del examen exhaustivo, que se ha efectuado a las actas agregadas a la causa se observa lo siguiente: en fecha 23 de octubre de 2.008, Dicta este Tribunal Dispositivo en los términos siguientes: PRIMERO: ACUERDA RECIBIR y ACEPTAR las actuaciones judiciales signadas con la nomenclatura TL01-P-2000-485, provenientes del Tribunal Primero de Ejecución del estado Trujillo, seguidas al penado SERGIO SEGUNDO GARCIA. SEGUNDO: ORDENA, acumular dichas actuaciones a las contenidas en la causa penal IL01-P-2001-00058, nomenclatura de este despacho judicial, debiéndose proceder conforme a lo ordenado en el contenido de la presente decisión. TERCERO: RATIFICA, la orden de aprehensión judicial librada en contra del ciudadano SERGIO SEGUNDO GARCIA, quien está sentenciado a la pena de 30 años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidios Intencionales en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres y apellidos de MANUEL MADRIZ Y AUDOMIRO PARRA, ello como consecuencia de la revocatoria del Régimen Abierto, que en su oportunidad le fue otorgada. Se fija como sitio de reclusión para el cumplimiento del resto de la pena la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En consecuencia, se ordeno identificarlas con carátulas nuevas que deberán señalar la nomenclatura principal que es IL01-P-2001-00058, y la referencia de la número TL01-P-2008-485, ésta última acumulada a la primera. Igualmente se ordena reseñar los nombres y apellidos a los que respondían en vida las víctimas y la pena final impuesta al penado.

Dado que la causa llevada por este Tribunal contiene la sentencia de la causa TL01-P-2008-485, del estado Trujillo, se acuerda cerrar las dos (2) piezas recibidas del Tribunal de Ejecución de ese Estado, y serán identificadas, además de los datos ordenados en el párrafo anterior, como piezas anexas a la IL01-P-2001-058, todo con el objeto de facilitar el manejo del expediente.


Ahora bien, del análisis que anteriormente se señalo, se desprende que se encuentra inserto en el folio setenta y ocho(78) de la pieza N 1 de fecha 03 de Abril de 2001, en donde él tribunal dictó el decreto de Ejecutoriedad del fallo y Cómputo de Pena en los términos siguiente: al ciudadano SERGIO GARCIA, quien fue condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de Presidio, dicho computo se inicia en fecha 29/07/93 por lo tanto ha cumplido hasta la presente fecha SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y 5 (05) DÍAS, faltándole por cumplir VEINTIDÓS (22) AÑOS TRES(03) MESES Y VEINTICINCO(25) DÍAS, pudiendo optar por los Beneficios siguientes: Régimen Abierto 29/07/2003, Libertad Condicional para el día 29/07/2013, y el Confinamiento 29/01/2016.

Asimismo, corre inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza Nº 1, de fecha 27 de Junio de 2001, en donde le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo anteriormente identificado, por haber cumplido ¼ de la pena impuesta, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.) Permanecer estable laboralmente. 2.) Evitar el consumó de licor o permanecer en sitio donde lo expendan. 3.) No reunirse con persona de mala reputación pública. 4.) Evitar encuentros con familiares de la victima. 5.) Continuar sus estudios Superiores. 6.) Cumplir con las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Igualmente corre inserto al folio ciento sesenta y seis (166) en la pieza Nº 1 Acta de imposición.

Del mismo modo, se encuentra agregada a la causa el oficio dirigido a este tribunal emanado de la Dirección del Internado Judicial, sucrito por la Dra. Gloria Liscano Directora de dicho establecimiento en donde informa que el día 19 de Noviembre de 2001 se encontraba evadido del Beneficio el penado SERGIO GARCIA.

Siendo que en fecha 29 de Enero 2002, se pública Auto revocando el Beneficio de Destacamento de Trabajo. Y en ese mismo día se ordena la Requisitoria en contra del ciudadano SERGIO GARCIA.

En fecha 02 de Julio del 2004 se informa a este tribunal el ingreso al Internado Judicial.

En fecha 18 de Enero del 2004, este tribunal dicta Auto de Actualización de Cómputo de Pena, en los términos siguientes

“…El penado antes identificado, fue condenado a sufrir la pena de Treinta (30) Años de Presidio. Consta en actas que el mismo fue privado de su libertad en fecha 29 de Julio de 1993, permaneciendo en esa condición hasta el 27 de Junio de 2001, cuando se le otorga la medida alternativa de cumplimiento de pena relativa a Trabajo fuera del Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo) y en esa condición se mantuvo hasta el día 20 de noviembre de 2001, cuando se le revocó el beneficio concedido por incumplimiento de la condiciones impuestas, por lo que a esa fecha llevaba un tiempo cumplido de Ocho (08) años, Tres (03) meses y Veintiún (21) días de la pena impuesta. En fecha 02 de Julio de 2004, fue aprehendido nuevamente el penado y trasladado a la sede del internado Judicial de esta ciudad, en donde permanece hasta la presente fecha, es decir por un lapso de Seis (06) meses y Dieciséis (16) días, lo que sumado al tiempo cumplido antes dicho, resulta que el penado Sergio Segundo García tiene un tiempo total de pena cumplida de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Siete (07) días de presidio, faltándole por cumplir Veintiún (21) Años, Un (01) mes y Veintitrés (23) días de presidio, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 11 de Marzo de 2026, En tal sentido puede optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de la cuarta parte de la pena impuesta, es decir, Siete (07) Años y Seis (06) meses de presidio.

Régimen Abierto, a partir del 11 de Marzo de 2006, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir Diez (10) años de presidio.

Libertad Condicional, A partir del 11 de marzo de 2016, cuando haya cumplido más de las 2/3 partes de la pena, es decir, Veinte (20) años de presidio.

Confinamiento: en fecha 11 de Septiembre de 2018, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta”.

Asimismo, en fecha 31 de Marzo de 2004, este tribunal dicta Resolución en referencia al nuevo cómputo. A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, paso a efectuar el cómputo de la pena seguida contra el penado SERGIO SEGUNDO GARCIA en los siguiente términos: “en tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, tomando en cuenta el computo realizado en fecha 18 de Enero de 2005, hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de pena de Nueve (09) Años y Veinte (20) Días, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en esta misma fecha en Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Dieciséis (16) días de presidio, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir dieciocho (18) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días de presidio y en fecha 24 de Julio de 2023 dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas de prelibertad de la siguiente manera:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) : a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena impuesta es decir Siete (07) Años y Seis (06) meses de presidio.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de la Tercera parte de la pena impuesta, es decir, Diez (10) años de presidio.

LIBERTAD CONDICIONAL: a partir del 24 de Julio de 2013 cuando haya cumplido más de las Dos Terceras partes de la pena impuesta; es decir, Veinte (20) Años de presidio.

CONFINAMIENTO: a partir del 24 de Diciembre de 2015 cuando haya cumplido mas de las tres Cuartas partes de la pena impuesta, es decir, Veintidós (22) años y Seis (06) meses de presidio.

Asimismo, en fecha 05 de Octubre de 2005, este tribunal dicta pronunciamiento otorgando Régimen Abierto, por el Del cómputo de pena realizado en fecha 31 de Marzo de 2005, se evidenciaba que el penado Sergio Segundo García podría optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, por cuanto tiene un tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha de Doce (12) años, Un (01) mes y Once (11) días, lo que representa más de tercera parte de la pena que le fue impuesta, quien debería cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro” ubicada en la Avenida 09, Calle 63 Nro. 9-10, detrás del Club “Le Camel”, Maracaibo, Estado Zulia, donde permanecerá cumpliendo con las normas y obligaciones que le impondría en dicha Institución. Igualmente se le se le impusieron las siguientes obligaciones: Primero: Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado. Segundo: No Portar Armas. Tercero: No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar. Cuarto: Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación y Quinto: Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario.

En fecha 06 de Abril del 2006, igualmente, se dicto Auto otorgando cambio del Centro Comunitario de establecimiento de Régimen Abierto, mediante del oficio recibido por el Tribunal Tercero de Ejecución del Est6ado Zulia en la cual se anexa tres (03) folios útiles de solicitud realizada por el penado Sergio Segundo García en la cual manifiesta a este Tribunal su preocupación ya que personas desconocidas lo vienen amenazando de muerte, debiendo de cambiar de dirección por medidas de seguridad, en vista de esta situación el residente para resguardar su integridad física solicita la transferencia de Régimen Abierto al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Félix Saturnino Angulo Arias, ubicado en la avenida Miranda Oeste, sector La Ramona, Nueva 5ta Samania N° B-6 al lado de la guardería la Pequeña LULU Maracay-Estado Aragua, desde el Centro Comunitario “Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro” ubicada en la Avenida 09, Calle 63 Nro. 9-10, detrás del club “Le Camel”, Maracaibo, Estado Zulia para el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Félix Saturnino Angulo Arias, ubicado en la avenida Miranda Oeste, sector La Ramona, Nueva 5ta Samania N° B-6 al lado de la guardería la Pequeña LULU Maracay-Estado Aragua

Del mismo modo, en fecha 29 de Junio de 2006, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo, por parte del ciudadano: Abg. Néstor Castellano actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien participa a este Tribunal lo siguiente:

“Es el caso que el tribunal en fecha 06-04-2006, acordó conceder transferencia con el beneficio de régimen abierto al penado: García Sergio Segundo, Titular de la cédula de identidad Nº 10.477.709, cuyo expediente cursa por este Despacho signado bajo el Nº IL01-P-2001-000058. Continúa el fiscal narrando; es el caso que de conformidad a comunicación Nº 530-06 de fecha 02-06-06 emanada del centro de Tratamiento Comunitario del estado Aragua “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza” de la cual le anexo copia en dos (02) folios útiles, el penado que nos ocupa desde el 06-04-06 sin justificación alguna dejó de pernoctar en el mencionado Centro de tratamiento, lo que evidencia una falta grave; desconociéndose hasta los actuales momentos su paradero pese a los esfuerzos realizados tanto por el director del precitado recinto como por su Delegado de Prueba, situación esta que a juicio de esta Representación Fiscal constituye una Flagrante FUGA y violación a todas y cada una de las condiciones y disposiciones impuestas por ese Tribunal al momento de otorgarle el beneficio al penado de autos; en tal sentido y por lo anteriormente expuesto y motivado a la gravedad de la falta cometida, solicito de usted con el debido respecto y la venia del estilo, se sirva Revocar de manera inmediata el beneficio de Régimen Abierto al penado y residente que nos ocupa, y a su vez se sirva librar las respectivas requisitorias a los diferentes Cuerpo de Seguridad del estado a fin que se logre su inmediata captura y reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón hasta que el mismo cumpla la totalidad de su condena”. Anexa a su solicitud copia fotostática de Oficio Nº 530-06 suscrito en fecha 02 de Junio del presente año por el Director y delegados de Prueba del centro de Tratamiento Comunitario Dr. FS. Angulo Ariza de de la ciudad de Maracay Estado Aragua.

Observándose de las actuaciones de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público que existe un evidente incumplimiento por parte del penado a las obligaciones impuestas con el otorgamiento del beneficio de Pre-libertad de destino a Régimen Abierto, accediendo este Tribunal a la solicitud de traslado del penado según consta en actas por el resguardo a la integridad física del mismo, actuando como garante del derecho a la vida, derecho humano fundamental, en base a los postulados de las Tratados Internacionales de los Derechos del hombre. También se observa que el fiscal consigna copia fotostática de oficio Nº 530-06 de fecha 02 de Junio de 2006, consistente en comunicación emitida por el Centro Comunitario Dr. F.S Angulo Ariza en la cual informan sobre la situación procesal del penado García Sergio Segundo antes identificado. Ahora bien, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre loa solicitud de Revocatoria de Beneficio de Régimen Abierto al penado y residente de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal penal y el reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario”.


En fecha 28 de junio de 2006 se dicta Resolución en donde se Revoca el Beneficio de Régimen Abierto.


Siendo que el penado se encuentra evadido del Régimen Abierto desde el 10 de octubre de 2.006, según declaratoria judicial de este despacho, SE ORDENO ratificar la orden de aprehensión librada en su contra y se remite a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su registro en el sistema integrado de información policial (Siipol).

A tal efecto, se desprende que el ciudadano Sergio Segundo García, fue aprehendido el 19 de Noviembre del 2009, librándose la boleta de Encarcelación.

Nuevo Cómputo de Pena.

Hasta el día de hoy lleva 13 (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) días, faltándole por cumplir DIESISES (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, y para el Confinamiento, cuando cumpla VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, cuando cumpla (3/4) tres cuarta parte de la pena el cual será exigible 08/04/2017.


De todos los antecedentes, antes descrito debe de aclara esta jurisdicente lo siguiente lo siguiente; en el Código Orgánico Procesal Penal ante de la Reforma Parcial, establecía en su artículo 500:

“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Ahora bien, con la Reforma Parcial eiusdem, se establece lo mismo en cuanto el otorgamiento de Beneficios, cuando deja por sentado que alguna medidas alternativas al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad, como se puede observar de los antecedentes narrados anteriormente, al ciudadano SERGIO GARCIA, se le han revocado dos Beneficio otorgado por este tribunal, tales como Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, es por que este tribunal ante la excelsa tarea de la Competencia en Materia de Ejecución, debe de nacer en nuestro certero animo decidor con una total logicidad jurídica de lo ante narrado y la realidad procesal, es el caso que no se puede obviar el hecho de las dos fugas que ha tenido el ciudadano ya ante identificado, es por lo que esta juzgadora no procede a efectuarle el cómputo correspondiente a la Libertad Condicional .
Por todo lo ante expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente
ABG. ZENLLY URDANETA NAVA
JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA