REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO : IP01-P-2009-000329

DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Penados: ALCIDES RAMON PINEDA, cédula de identidad 7.490.300, de 52 años de edad, residenciado en la calle el sol y callejón porvenir, casa numero 25, color rosada, en la esquina hay una carnicería , hijo de Víctor Ramón Sánchez, y María Eusebia Pineda (ambos difuntos),condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y quien se encuentra en la sede del Internado Judicial de Falcón.

CAPITULO I: DE LA SOLICITUD

Visto, el escrito sucrito presentado por el Abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERR, Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución de la Unidad de Defensoria del Estado Falcón, sede de Coro, actuando en este acto como defensor del ciudadano ALCIDES RAMON PINEDA, quien solicitan la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que su defendido fue condenado a sufrir la pena de tres años TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, del cual la pena es menor de cinco años, igualmente se encuentra agregada a la causa la oferta de trabajo, asimismo esta agregado a la causa el informe técnico del cual se desprende que es favorable para su defendido .

Examinado el expediente, en especial el informe técnico de fecha 13 de Abril de 2010, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, que contiene el informe técnico de los ciudadanos ALCIDES RAMON PINEDA.

CAPITULO III: DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir si procede decretar o no a favor de los penados ALCIDES RAMON PINEDA la medida solicitada. Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:

“(…)
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba o delegada de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


En virtud de ello, pasa ahora este Tribunal de Ejecución a determinar el cumplimiento de tales exigencias legales:

A. Corre en actas al folio 178 de esta pieza el certificado suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales por el Despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica División de Antecedente Penales del el cual informa que el ciudadano ALCIDES RAMON PINEDA “…no registra Antecedentes Penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”.
B. Quedó sentado de las actuaciones que integran el expediente y del fallo que los sancionó, fueron condenados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo que su pena no excede el límite de cinco (5) años.
C. Que el penado través manifestó “…su absoluta y plena disposición en cumplir con estricta observancia, las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba”.
D. Aparece al folio 10 de esta misma pieza constancia laboral de del penado, expedida por el por el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, en representación de la de la Sociedad Mercantil CONTRUTORA PEDROKA C.A. quien se desempeña como Obrero, con horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:p.m. 1:00 a 5:00pmde lunes a viernes, con sueldo acorde.

De actas no emergen elementos de valor para dar por establecido que en contra de los penados se le hayan admitido alguna acusación por la comisión de un nuevo delito ni se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Aunado al cumplimiento de los extremos de ley, se evidencia de igual manera de las actas que el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado ALCIDES RAMON PINEDA, en donde su PRONÓSTICO establece el equipo técnico que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de que es primario en el delito, no existe hábitos en consumo de sustancias psicotrópicas, mostró madurez en cuanto el delito cometido, representa un mínimo nivel de peligrosidad y posee hábitos laborales, igualmente se observa en su CONCLUSIÓN emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Encontrándose de esta manera cumplidas las condiciones exigidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado. ASI SE DECIDE.

Al respecto, el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…”.

De acuerdo a lo antes transcrito, a penado que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le deberá imponer en el mismo decreto que acuerda el beneficio un plazo de régimen de prueba.

En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS, TRES (03) MES Y CATORCE (14) DÍAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones; de igual forma, el Tribunal le impone a los penados las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1. La prohibición de ausentarse del estado Falcón.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
3. Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba.
4. Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que el delegado de prueba así lo requiera.
5. Permanecer en el empleo ofertado y en caso de cambiar notificarlo al tribunal y al delegado de prueba.
6. Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas

CAPITULO IV-DISPOSITIVO DEL FALLO-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a el penado ALCIDES RAMON PINEDA, estableciéndose como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS, TRES (03) MES Y CATORCE (14) DÍAS, quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por este sentenciador en la parte final de capítulo III de este fallo.

Se ordena librar boleta de pre-libertad al penado de la medida y se ordena su comparecencia ante este Tribunal para el día jueves 20 de Mayo de 2010, a las 10:00 de la mañana, acompañado de abogado de su confianza, para imponerlo de esta decisión.

Háganse las respectivas notificaciones y participaciones de ley para su efectivo cumplimiento y a los fines legales consiguientes, incluyendo al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el condenado.

Regístrese y publíquese este fallo, dejando copia de la presente decisión en la respectiva carpeta llevada por esta instancia.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. BELMILD VILLAMIL LEAL
LA SECRETARIA