REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO : IP01-P-2009-000722
DECRETO DE EJECUTORIEDAD DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA
Penados: HAROLD GREGORIO RAMONES PULGAR, venezolano, de 34 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 14.167.078, nació en Coro, el 15 de Diciembre de 1.975, hijo de Jesús Ramones y Ubalda Pulgar, con domicilio La Vela de Coro, Municipio Colina, segunda calle sector Barrio Nuevo, Nº 43-20, 0268 4045917, condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y quien se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada siete (07) días, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. SIXTO GREGORIO RAMONES, venezolano, de 29 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 14.795.564, nació en Coro, el 15 de Junio de 1.980, hijo de Jesús Ramones y Ubalda Pulgar, con domicilio La vela de Coro, municipio Colina, segunda calle sector Barrio Nuevo, Nº 43-20, 0268 4045917, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y quien se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Y EDUARDO JOSE BELLO COLINA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 20.731.755, nació en valencia, Estado. Carabobo, el 02 de Junio de 1.984, hijo de Eugenio José Bello y Ismenia del Carmen Colina, con domicilio La vela de Coro, municipio Colina, segunda calle sector Barrio Nuevo, Nº 43-20, 0268 4045917, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y quien se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
CAPITULO I
SIN DETENIDOS
Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En auto de fecha 03 de Mayo de 2010 se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:
1. Que el Ministerio Público, siguió en contra de los hoy condenados HAROLD GREGORIO RAMONES PULGAR, SIXTO GREGORIO RAMONES Y EDUARDO JOSE BELLO COLINA, una averiguación criminal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respectivamente.-
2. Que los hoy condenados HAROLD GREGORIO RAMONES PULGAR, SIXTO GREGORIO RAMONES Y EDUARDO JOSE BELLO COLINA, fueron privado efectivamente de su libertad en fecha 16 de abril de 2009.
3. Que en fecha 19 de abril de 2009, se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control la audiencia de presentación de los imputados antes identificados, imponiéndoles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, en contra de los imputados SIXTO GREGORIO RAMONES Y EDUARDO JOSE BELLO COLINA y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada siete (07) días, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a favor del imputado HAROLD GREGORIO RAMONES PULGAR.
4. Que en fecha 30 de Julio de 2009, luego del recurso de apelación interpuesto en fecha 18/05/2009, por el Abg. Cruz Graterol en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control y publicado en fecha 28/04/09, la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal publico decisión en la cual declaro con lugar el referido recurso de apelación y revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA y SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR y en su lugar se impone la medida cautelar sustitutiva consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, confirmando así mismo la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado HAROL RAMONES.
5. Que en fecha 14 de Junio del 2009, se celebro audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusados manteniéndose así mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio que correspondiera por Distribución.
6. que en fecha 15 de marzo del 2010, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se celebro Audiencia de Juicio Oral y Publico, en la cual los acusados HAROLD GREGORIO RAMONES PULGAR, SIXTO GREGORIO RAMONES Y EDUARDO JOSE BELLO COLINA, admitieron los hechos acusados por el Ministerio Público y por ende se produjo la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Que en fecha 18 de marzo del 2010, el expresado Tribunal Primero de Juicio profirió in extenso la sentencia definitiva en contra de los acusados HAROLD GREGORIO RAMONES PULGAR, SIXTO GREGORIO RAMONES Y EDUARDO JOSE BELLO COLINA, condenándolos a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para el primero de los prenombrados, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo y DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el tercero; manteniéndose hasta la presente fecha las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas.
8. Que en fecha 13 de abril de 2010 el referido Tribunal Primero de Juicio declaró definitivamente firme dicho fallo, al no haberse ejercido en su contra recurso de impugnación alguna y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.
CAPITULO II
Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:
Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Primero de Juicio en su fallo dictado in extenso el 18 de marzo del 2010 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta a los penados HAROLD GREGORIO RAMONES PULGAR, SIXTO GREGORIO RAMONES Y EDUARDO JOSE BELLO COLINA, para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual los penados podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el caso sub examine se desprende fehacientemente que los penados SIXTO GREGORIO RAMONES Y EDUARDO JOSE BELLO COLINA fueron detenidos el 16 de abril de 2009, siendo decretada una medida privativa preventiva de la Libertad, por el Tribunal segundo de Control en fecha 19 de abril de 2009, permaneciendo en dicha condición hasta la fecha 30 de Julio de 2009, fecha en la cual la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro con lugar el recurso de apelación impuesto en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA y SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR y en su lugar se impone la medida cautelar sustitutiva consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que hasta esa fecha (30/07/2009) resulta que permanecieron bajo medidas de privación preventiva de libertad por el lapso de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS calendario de pena cumplida.
Ahora bien con respecto al penado HAROLD GREGORIO RAMONES PULGAR, se evidencia de las actas que fue detenido el 16 de abril de 2009, siendo decretada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Tribunal Segundo de Control en fecha 19 de abril de 2009, permaneciendo en dicha condición hasta la presente fecha, por lo que hasta esa fecha (19/04/2009) resulta que permaneció privado de su libertad por el lapso de TRES (03) DIAS.
Ahora bien, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia firme dictada en fecha 18 de marzo del 2010, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta sentenciadora a realizar el cómputo definitivo de rigor, tendría posibilidad de optar por la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Queda así establecido expresamente que los condenados HAROLD GREGORIO RAMONES PULGAR, SIXTO GREGORIO RAMONES Y EDUARDO JOSE BELLO COLINA, optan por la Medida anteriormente especificada; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es que se imponga del contenido de esta decisión. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO. Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 18 de marzo del 2010, mediante la cual condenó a HAROLD GREGORIO RAMONES PULGAR, SIXTO GREGORIO RAMONES Y EDUARDO JOSE BELLO COLINA, plenamente identificado en el acápite de este fallo, condenados a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para el primero de los prenombrados, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo y DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el tercero; todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Determinado él cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.
TERCERO: Imponer a los sujetos procesales del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: los penados, sus defensores y el Ministerio Público. En cuanto a los penados HAROLD GREGORIO RAMONES PULGAR, SIXTO GREGORIO RAMONES Y EDUARDO JOSE BELLO COLINA citases a la sede de este órgano jurisdiccional para imponerlo de la decisión. De igual forma como quiera que los penados venían siendo asistido por un defensor público, se ordena oficiar a la coordinación de la defensa Publica a los fines de que se designe un defensor en fase de ejecución que represente a los penados en el presente asunto.
Librases las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la Sentencia Condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que se les realicen a los penados el informe técnico (pronostico de conducta favorable).
Regístrese, publíquese y diaricese este fallo, dejando copia certificada en los respectivo copiadores de la presente decisión.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
LA SECRETARIA
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