REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000053
ASUNTO : IP01-D-2010-000053



Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 7 de mayo de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, el día 26 de marzo de 2010 y recibida por este Tribunal el día 5 de abril de 2010, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, estudiante, por considerársele autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 20 de marzo de 2010, aproximadamente a las 3:25 p.m., funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Policía del estado Falcón, mientras se encontraban de servicio en el módulo policial de la Urbanización Los Médanos de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, realizaron un recorrido por la calle principal y observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa, acelerando el paso, por lo que le dan la voz de alto, la cual acata y al realizarle un registro personal se le localizó en el bolsillo de su pantalón una caja pequeña, de material papel vegetal, de color rojo, con una inscripción que se lee Caballo Rojo, Fosforera Maracay C.A., contentiva en su interior de lo siguiente: dos (2) envoltorios de material sintético, uno (1) de color amarillo y uno (1) de color blanco, ambos de tamaño regular, tipo cebollita, contentivos de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, anudados en su único extremo con hilo de color negro; dos (2) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollita, ambos de material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de semillas y vegetales, presuntamente una sustancia ilícita, presuntamente marihuana y un (1) envoltorio tamaño regular, tipo cebollita, de material sintético, color blanco transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético, color blanco transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco, presuntamente una sustancia ilícita, presumiblemente crack. Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio, solicitando se le sancionara con la medida de UN (1) AÑO PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que: “no quiero declarar” Se le concedió la palabra al Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que: “ratifica en todo su contenido el escrito de defensa presentado”. De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal acoge la calificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: EXPERTOS: 1) Testimonio de la Experta T.S.U. en Química Nervis Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Acta de Inspección N. 9700-060-212, de fecha 21 de marzo de 2010, practicada a la sustancia incautada. 2) Testimonio de la Experta T.S.U. en Química Nervis Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia Química y Botánica N. 9700-060-212, de fecha 21 de marzo de 2010, a la sustancia incautada. 3) Testimonio de los funcionarios Agentes Manuel Loyo y Jhonny Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el Acta de Inspección N. 3029, de fecha 21 de marzo de 2010, al sitio del suceso. TESTIMONIOS: 1) Testimonio de los funcionarios policiales C/2° Oscar Díaz y DTGDO Ali Rosendo, quienes actuaron en el procedimiento en el que fue aprehendido el adolescente imputado e incautada la sustancia ilícita. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección N 3029, de fecha 21 de marzo de 2010, suscrita por los Agentes Manuel Loyo y Jionny Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes la realizaron al sitio del suceso. 2) Experticia Química y Botánica N. 9700-060-212, de fecha 21 de marzo de 2010, suscrita por la Experta T.S.U. en Química Nervis Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la practicó a la sustancia incautada. 3) Acta de Inspección N. 9700-060-212, de fecha 21 de marzo de 2010, suscrita por la Experta T.S.U. Química Nervis Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la practicó a la sustancia incautada. Con relación al escrito presentado por la defensa se admite la prueba TESTIMONIAL del ciudadano Everson José Aguillón Santos, plenamente identificado. Una vez admitidas la acusación en los términos antes expuestos y la prueba promovida por la defensa, se informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada e igualmente del contenido de los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito imputado es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y por tal circunstancia deberá cumplir con la medida de SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.


La Secretaria
Abg. Jeny Barbera



Se cumplió con lo acordado.



La Secretaria
Abg. Jeny Barbera