REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000067
ASUNTO : IP01-D-2010-000067


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 10 de mayo de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 5 de abril de 2010 y posteriormente el día 7 de abril de 2010 fue recibida por este Tribunal, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por considerársele autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, mientras se encontraban de patrullaje por la Av Roosvelth, adyacente al Teatro Armonía, un ciudadano les hizo señas para que se detuvieran y les informó que un ciudadano lo había sometido con un arma blanca tipo punzón y lo despojó de un teléfono celular y que el mismo había emprendido veloz carrera hacia la avenida Roosvelth con calle Ayacucho del sector Pantano Abajo de esta ciudad, por lo que los funcionarios policiales al dirigirse al lugar lograron avistar a un ciudadano de características similares a las aportadas por la víctima, quien evidenció una conducta evasiva, por lo que se le dio la voz de alto y se procedió a su detención y al realizarle un registro corporal se le incautó a la altura del cinto del pantalón un (1) arma blanca, tipo punzón, elaborado con empuñadura de material sintético de color negro, atado a un material sintético de color marrón y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un (1) teléfono celular Kiosera, color negro, batería marca Kiosera, por lo que se procedió a su aprehensión.
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de UN (1) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que: ” no quiero declarar en esta oportunidad”. Se le concedió la palabra a su Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que: “ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en su oportunidad legal”.
Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando quien decide que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1) Testimonio del Agente Darwin Davalillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente por ser quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal N. 9700-060-364, a las evidencias incautadas al adolescente aprehendido, consistentes en un teléfono y una cabilla, puntiaguda en uno de sus extremos. TESTIMONIOS: 1) Testimonios de los funcionarios policiales Víctor Quiroz, Deivis Morales, Arturo Mavarez y Frank Toyo, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes por ser quienes practicaron la aprehensión in fraganti del adolescente. 2) Testimonios de los Agentes Dagoberto Díaz y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, por ser necesarias, útiles y pertinentes por ser quienes practicaron Inspección Técnica N. 3034, de fecha 1 de abril de 2010, al sitio del suceso. 3) Testimonio de la víctima adolescente Diego Morillo García, plenamente identificado en la causa. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura. 1) Inspección Técnica N. 3034, de fecha 1 de abril de 2010, levantada al sitio del suceso, por los Agentes Dagoberto Díaz y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón. 2) Experticia de Reconocimiento Legal N. 9700-060-364, de fecha 1 de abril de 2010, realizada por el funcionario Agente Darwin Davalillo, a los objetos incautados al adolescente aprehendido, consistentes en un celular y una cabilla, puntiaguda en uno de sus extremos. Con relación a la defensa ésta presentó escrito de descargos en el que rechaza la acusación, solicita se haga valer el principio de Presunción de Inocencia, se aplique el Principio de la Proporcionalidad y se decrete el sobreseimiento. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito por el cual se le acusa es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y por tal motivo se le impone la sanción de SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.



La Secretaria
Abg. Jeny Barbera


Se cumplió con lo acordado.



La Secretaria
Abg. Jeny Barbera