REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000042
ASUNTO : IP01-D-2008-000042




Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 12 de mayo de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, el día 31 de marzo de 2010 por ante la Oficina de Alguacilazgo y, posteriormente, en fecha 6 de abril de 2010, se le dio entrada en este Tribunal, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por haber actuado como autor del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolana, soltera, estudiante, domiciliada en el caserío Los Pedros, sector El Casetal, del Municipio Mauroa, estado Falcón), ya que el día 28 de marzo de 2008, aproximadamente las 4:00 p.m., mientras funcionarios policiales se encontraban de servicio en la población de Los Pedros, a esa sede se presentó una niña quien vestía una licra de tipo pescador, color gris oscuro, con rayas blancas a sus laterales y a la altura de la rodilla se notaba que estaba roto y una franelilla azul oscuro, al igual que se le observó una herida a la altura del medio auditivo (oreja), quien se encontraba estaba con una crisis nerviosa, posteriormente fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y expuso que un hombre se introdujo en su casa la golpeó y la estaba desvistiendo con la intención de acostarse con ella y ella como pudo salió de la vivienda a buscar ayuda, por lo que en vista de la situación se pidió apoyo a otros funcionarios policiales y haciéndose acompañar de la niña llegaron al sitio del suceso y se observó a un ciudadano vestido con pantalón negro, quien se encontraba parado frente de la vivienda, a quien la niña indicó como la persona que la había maltratado y cuando la comisión se acercó a la vivienda el ciudadano intentó darse a la fuga, siendo impedida su acción, y se logró aprehenderlo en el interior de la residencia, específicamente en el lugar que funge como sala, donde este ciudadano mostró una actitud agresiva intentando despojar de su escopeta, calibre 12, al funcionario policial que la portaba, originándose un forcejeo en el que se produjo un disparo sin causar daño alguno, logrando neutralizarlo y abordarlo en la Unidad Radio Patrullera. Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se les sancionara con la medida de DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando: “no quiero declarar en esta oportunidad”. Se le concedió la palabra a su Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que: “ratifico mi escrito de defensa consignado en su oportunidad legal”. Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando quien decide que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIO DE EXPERTOS. 1) Testimonio de la Experto Taydee Nava, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente por ser quien practicó Experticia Médico Legal a la víctima. TESTIGO: 1) Testimonio de la ciudadana SONIA DE LOS ANGELES GOMEZ GAUNA, plenamente identificada, por ser necesario, útil y pertinente ya que conoce las circunstancias de modo, tiempo, lugar del hecho del cual fue víctima su hija. 2) Testimonio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por ser necesario, útil y pertinente para que narre los hechos del cual fue víctima. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido José Medina, Cabo 2° Héctor Acosta y Distinguido Nixido Reyes, quienes actuaron en el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado. 2) Informe Médico Legal N. 6084, de fecha 29 de marzo de 2008, suscrito por la Experto Taydee Nava, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en donde se señalaron las lesiones causadas a la víctima. En cuanto a las pruebas de la defensa ésta presentó escrito en el que rechaza la acusación presentada, solicita la aplicación de los principios de Presunción de Inocencia y el de Proporcionalidad y por último pide se decrete el Sobreseimiento, lo cual fue debidamente negado ya que no hay ninguna causal que lo haga procedente de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, establecidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el caserío Los Pedros, sector El Casetal, del Municipio Mauroa, estado Falcón, por haber admitido los hechos y reconocerse autor del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolana, soltera, estudiante, domiciliada en el caserío Los Pedros, sector El Casetal, del estado Falcón y por tal motivo se le impone la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.


La Secretaria
Abg. Jeny Barbera



Se cumplió con lo acordado.


La Secretaria
Abg. Jeny Barbera