REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000107
ASUNTO : IP01-D-2010-000107

El día 11 de mayo de 2010 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado la población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, para quien el Abg. Nelson García, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar estipulada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que fue detenido por cometer el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 10 de mayo de 2010, aproximadamente a las 4:30 p.m. se presentó ante el Comando Regional N. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, el ciudadano SEGUNDO BRAVO, quien señaló ser Director de la Unidad Educativa San Gabriel, con sede en la misma población, y manifestó que a un alumno de la referida institución se le había encontrado un arma de fuego, por lo que se constituyó una comisión y al llegar al sitio del suceso el Director les hizo entrega del arma de fuego que se había encontrado en el bolso del imputado, por lo que se llamó al Abg. Nelson García Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, quien giró las instrucciones pertinentes.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación, previa lectura y explicación del precepto constitucional, estipulado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente imputado se le concedió la palabra y expuso: “no quiero declarar”. Posteriormente tomó la palabra el Abg. AMIR MAHMUD y expuso: “solicito la libertad plena de mi asistido”
Ahora bien, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible, en esta causa consta el Acta de Investigación Policial N. 0132, de fecha 10 de mayo de 2010, en la que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana narran las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en las que se incautó el arma de fuego. Igualmente conforma la investigación el Acta de Entrevista que se le realizara a la ciudadana AURIMAR RIVERO DE PIRE, plenamente identificada en la causa, quien expuso como fue que pudo observar que el imputado, estando dentro de la institución educativa, tenía en su bolso un arma de fuego. También consta el Acta de Entrevista del ciudadano SEGUNDO BRAVO NOROÑO, plenamente identificado en la causa, quien expuso como fue que mientras estaba en su casa recibió llamada telefónica en la que se le informaba que se trasladara a la institución educativa y al llegar logró observar, en la gaveta de su escritorio, un arma de fuego por lo que llamó al imputado y éste le dijo que no era de él por lo que se dirigió al Comando de la Guardia Nacional. Así mismo se le recibió Entrevista al ciudadano DOUGLAS NAVAS, plenamente identificado en la causa, quien señaló que mientras se encontraba en la institución educativa se le acercó la profesora AURIMAR RIVERO y le hace entrega de un bolso contentivo de un arma de fuego, tipo revolver. También aparecen como actuaciones de investigación, en primer término, el Registro de Cadena de Evidencia Física, en el que se describe la evidencia colectada, es decir el arma de fuego, tipo revolver y en segundo lugar, la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al arma incautada. Con los recaudos señalados se puede constatar la sospecha fundada de la materialidad o existencia de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que a él le fue incautado, por la profesora AURIMAR RIVERO, el bolso en donde ocultaba el arma de fuego, lo cual consta en su Acta de Entrevista, por lo que puede inferirse fundadamente que el adolescente en referencia perpetró el delito por el cual se inició esta investigación.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por el Abg. Nelson García Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Notifíquese a las partes y remítase la causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón. .

El Juez de 1° de Control
Abg. Samuel Saher Martínez
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera