REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000109
ASUNTO : IP01-D-2010-000109



El día 17 de mayo de 2010, este Tribunal acordó declarar con lugar la solicitud presentada por el Abg. Nelson García, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, quien pidió para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0412-539-8835, domiciliado en la calle Principal, casa s/n, al lado de la sede de la policía, de la población de San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 24.704.966 y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0412-539-5641, domiciliado en la calle Progreso, casa n. 161-05, diagonal al Deposito Polar, de la población de San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 25.096.280, la medida de detención judicial de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constató fundadamente la comisión de un delito y sobre ellos recayeron las sospechas fundadas de ser partícipes del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENIEL LARA, venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0412-7775408, domiciliado en la calle Principal de Quebrada Honda, casa s/n de la población de Municipio Acosta del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 18.197.034.
Igualmente, en fecha 17 de mayo de 2010 este Tribunal recibió la acusación fiscal en la que solicita se sancione a los adolescentes YAMIL ASUNCIÓN NAVEDA MIRENA y JHONDANIEL EDUARDO FLORES ALMARZA, ya identificados, a cumplir la medida de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cometieron los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENIEL LARA, ya identificado, lo que implica que ninguno de los imputados fue perpetrador, cooperador inmediato o determinador de los delitos imputados.
El mismo día 17 de mayo de 2010, este Tribunal recibe escrito por medio del cual el Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien asiste al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, solicita: “….la libertad de su defendido por cuanto la representación fiscal introdujo escrito acusatorio modificando la calificación del delito que en la audiencia de presentación había sido el de Robo Agravado y como quiera que la nueva calificación no es por un delito de los establecidos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que es viable esta petición..”
En igual sentido y día se recibió del Abg. Ángel López, Defensor Privado del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, escrito por medio del cual expone y solicita: “… habiendo sido introducido el escrito de ACUSACIÓN por el representante del Ministerio Público, en el cual se puede apreciar el cambio en la calificación del delito imputado, ……por lo que es pertinente declarar que las circunstancias y posición de los adolescentes también ha cambiado de lugar y tiempo, ……..esta defensa solicita a este digno Tribunal se sirva decretar una medida menos gravosa….con la urgencia que el caso necesita…” motivos por los cuales este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El parágrafo 2° del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula, entre otras cosas, cuando puede ser aplicada la medida o sanción de privación de libertad, estableciendo la procedencia de ésta cuando el adolescente cometa los siguientes delitos y se le declara responsable: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades y robo o hurto sobre vehículos. A su vez, este mismo artículo señala que a los efectos de las hipótesis antes señaladas, es decir los delitos señalados, no se tomarán en cuenta para considerar la posibilidad de imponer la medida de privación de libertad como sanción, cuando el adolescente cometa delito de manera inacabada o participe accesoriamente. Participar accesoriamente es no participar como perpetrador, cooperador inmediato o determinador, ya que si bien ellos estaban en el sitio del suceso, no portaban ningún arma de fuego, no amenazaron a la víctima, no la despojaron de la moto y si bien objetivamente actuaron con su presencia, lo hicieron bajo la amenaza de muerte de los perpetradores mayores de edad, tal como lo señaló la víctima en su denuncia.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por los Abogados Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien asiste al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, y Ángel López, Defensor Privado del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, por lo que revoca la medida de detención judicial que de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes les había dictado y en consecuencia les impone la medida cautelar menos gravosa señalada en el literal “c” del artículo 582 eiusdem, motivo por el cual se presentarán cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Tucacas. Líbrense boletas de libertad. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Tucacas. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público para continuar la investigación.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.

Se cumplió con lo acordado.


La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.