REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000313
ASUNTO : IP01-D-2009-000313

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 14 de mayo de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, el día 18 de noviembre de 2009 por ante la Oficina de Alguacilazgo y, posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2009, se le dio entrada en este Tribunal, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en sector San Luís, casa s/n, diagonal al Centro Familiar Los Manguitos del barrio Zumurucuare de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 20.682.733, por haber actuado como autor del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID PEREZ ROJAS, venezolano, divorciado, T.S.U., domiciliado en la calle Colombia, entre Colon y Proyecto, casa N. 1 del Barrio Curazaito de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 7.490.916, ya que el día 8 de septiembre de 2008, aproximadamente las 6:20 p.m., mientras funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por la ciudad, cuando se desplazaban específicamente por la avenida Leonardo Ruiz Pineda, lograron visualizar a un grupo de ciudadanos que perseguían a dos sujetos, acercándoseles un ciudadano quien les manifestó que dos sujetos habían arrebatado el celular a otro ciudadano, por lo que se procedió a la persecución de los sujetos, logrando darles alcance, y al realizarles una revisión personal se incautó a uno de ellos un estuche de material semicuero contentivo de un teléfono de color negro. Posteriormente se presentó la víctima y les manifestó que los aprehendidos eran los mismos quienes le habían robado su celular. Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando: “no quiero declarar en esta oportunidad”. Se le concedió la palabra a su Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que: “su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le imponga la sanción correspondiente”. Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando quien decide que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIO DE EXPERTOS. 1) Testimonio de la Experto Edgar Sánchez, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente ya que practicó la Experticia a la evidencia colectada, es decir al estuche y al teléfono propiedad de la víctima. 2) Testimonio de los Expertos Leonardo Baiter y Edgar Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes por ser quienes realizaron el Acta de Inspección, de fecha 9 de septiembre de 2008, en donde dejan constancia de las diligencias que practicaron en la presente averiguación. TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Testimonio de los funcionarios policiales Cabo 1° Francisco Egurrola y Distinguido Fernando Fernández, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Falcón, por ser útiles, necesarias y pertinentes ya que tienen conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas de la aprehensión del imputado. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección, de fecha 9 de septiembre de 2008, elaborada por el Experto Leonardo Baiter, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en la que se deja constancia de las diligencias efectuadas en esta averiguación. 2) Experticia de Reconocimiento Técnico N. 9700-060, suscrita por el Experto Edgar Sánchez, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en la que se describe a evidencia colectada. En cuanto a las pruebas de la defensa ésta presentó escrito en el que rechaza la acusación presentada, solicita la aplicación de los principios de Presunción de Inocencia y el de Proporcionalidad y por último pide se decrete el Sobreseimiento, lo cual fue debidamente negado ya que no hay ninguna causal que lo haga procedente de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, establecidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en sector San Luís, casa s/n, diagonal al Centro Familiar Los Manguitos del barrio Zumurucuare de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID PEREZ ROJAS, venezolano, divorciado, T.S.U., domiciliado en la calle Colombia, entre Colon y Proyecto, casa N. 1 del Barrio Curazaito de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 7.490.916, y por tal motivo se le impone la medida o sanción de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.


La Secretaria
Abg. Jeny Barbera



Se cumplió con lo acordado.


La Secretaria
Abg. Jeny Barbera