REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000112
ASUNTO : IP01-D-2010-000112



El día 13 de mayo de 2010 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la calle Nueva, entre Isla y Milagros, frente a la Bodega Las Tres A, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, para quien el Abg. Nelson García, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume que cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY MANUEL GARCÍA, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0426-862-4869, domiciliado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Víctor Márquez, casa s/n de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 14.028.255, ya que el día 11 de mayo de 2010, aproximadamente a las 14:00 horas un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mecánico y titular de la cédula de identidad N. 6.239.713, presentó ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Coro y expuso que en el taller donde trabaja dos sujetos llevaron una moto para repararla, al parecer robada, y que pertenecía a un amigo, por lo que se trasladaron al taller para verificar la información, siendo ésta positiva. Estando en el taller se presentó la víctima, ya identificada, señalando que esa era efectivamente su moto que le había sido despojada en el sector Zumurucuare, señalando también que había interpuesto denuncia en el D.I.P.E., iniciando la búsqueda de los autores del hecho siendo infructuosa su captura. Posteriormente reciben llamada telefónica informándoles que en el taller se encuentran los dos sujetos buscando la moto, por lo que al trasladarse al sitio logran la aprehensión de un ciudadano mayor de edad, al cual se le incauta un facsímile de arma de fuego, y al adolescente imputado, los cuales fueron identificados por la víctima como los autores del hecho en su contra, quedando el adolescente a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que expresó que: “no quiero declarar”.
El Abg,. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien asiste al imputado, señaló que: “no hay suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido es el autor del hecho imputado.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por finalidad establecer la comisión de un delito y, si eso ocurre, determinar si un adolescente ha participado en su perpetración. Para determinar la comisión de delito consta en la investigación el Acta de Investigación Penal, N. 061, de fecha 11 de mayo de 2010, en la que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a la aprehensión de dos sujetos presuntos autores del hecho investigado, la incautación de un arma de fuego y la recuperación de la moto robada. Además consta en la causa la denuncia de la víctima ciudadano GIOVANNY MANUEL GARCÍA, ya identificado, en la que también narra las circunstancias precisas del hecho delictivo ejecutado en su contra. Íntimamente ligada a la denuncia de la víctima, se evidencia en la investigación la Entrevista Testifical del ciudadano JOSE VERA, identificado en la causa, quien expone como al taller donde trabaja llegó un ciudadano para que le reparara la moto, y la dejó y se fue, y en ese momento su padre le informa que a quien resulto víctima le habían robado la moto, y el declarante le dice que al taller habían llevado una por lo que tiene que acercarse para que la vea y cuando llega reconoce la moto de la víctima. También se le recibió Entrevista Testifical al ciudadano JOSE CHIRINO, plenamente identificado, quien señaló como fue que estando en el taller le llevan la moto robada a su amigo para repararla, por lo que sale a buscar a una comisión policial para poner la denuncia y en ese momento pasa una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y les informa lo sucedido por lo que se encargaron inmediatamente del caso. Se señala en la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física en el que se describe con toda precisión el facsímile con el que se realizó el delito, además del P.V.R. de Vehículo realizado a la moto recuperada. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del ilícito consta que fue plenamente identificado como tal después de su aprehensión, cuando buscaba la moto robada en el taller en donde la había dejado junto al adulto para repararla, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar del suceso, por lo que fue reconocido por la víctima como el autor del mismo, todo lo cual conlleva a concluir fundadamente en su participación en la ejecución del ilícito.
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que si la condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser razonablemente evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal podrá imponerla de oficio o a solicitud del interesado, considerando en este caso particular que es procedente la aplicación de la medida menos gravosa, que garantice los fines del proceso, debido a las características y circunstancias propias de esta investigación.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. Nelson García, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, para que se le impusiese al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, la medida de detención judicial estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar le impone la medida cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 eiusdem, por cuanto se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIOVANNY MANUEL GARCÍA, ya identificado, ya que sobre aquel recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del mismo. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón para que supervise la medida impuesta y de ser el caso informe su incumplimiento. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.