REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000126
ASUNTO : IP01-D-2009-000126

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 17 de mayo de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, el día 31 de marzo de 2010 por ante la Oficina de Alguacilazgo y, posteriormente, el mismo día, se le dio entrada en este Tribunal, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en la casa s/n. de la calle principal del caserío El Tigral, entrada por la Carretera Vieja Coro-Pueblo Nuevo de la Sierra, después de la población de Mataruca y antes del sector Los Dos Caminos, Municipio Colina del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 24.307.569, por haber cometido el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 6° del artículo 452 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EMILIO CHIRINOS, venezolano, casado, Lic. en Educación, teléfono 0414-682-5618, domiciliado en la urbanización Monseñor Iturriza, calle 1°, casa N. 6 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N 3.833.536, ya que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón adscritos a la Zona Policial N. 11 con sede en la Población de La Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, debido a que el día 12 de abril de 2009, aproximadamente a la 1:40 p.m., se presentó en el despacho policial la víctima y expuso que se había percatado que en el fundo Villa Caruca, de su propiedad, personas desconocidas se habían robado varias ovejas y que siguiendo los rastros de sangre llegó al caserío El Tigral. Después de lo sucedido la comisión policial verificó lo narrado por la víctima y lograron avistar a cuatro (4) sujetos, en el solar de una vivienda, que estaban desollando un animal caprino y asumieron una actitud nerviosa y al darles la voz de alto huyeron del lugar logrando capturar a dos (2) de ellos, uno de los cuales resultó ser el imputado, quien manifestó que esas ovejas las habían sustraído del fundo Villa Caruca, por lo que quedó detenido. Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente.
Posteriormente se impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando: “no quiero declarar en esta oportunidad”. Se le concedió la palabra a su Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que: “su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le imponga la sanción correspondiente”. Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIOS DE EXPERTOS. 1) Testimonio de la Experto Agente Darwin Davalillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por ser necesario, útil y pertinente ya que el día 12 de abril de 2009, practicó la Experticia a la evidencia incautada, es decir un arma blanca tipo cuchillo. 2) Testimonio de los Expertos Manuel Loyo y Ángel Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que ellos realizaron el Acta de Inspección N. 539, de fecha 12 de abril de 2009, en donde dejan constancia del lugar en donde se colectó evidencia de interés criminal y la aprehensión del imputado. 3) Testimonio de la Experto T.S.U. Leydifel Bracho, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por ser necesario, útil y pertinente ya que practicó Experticia Hematológica, Origen y Comparación N. 9700-060-102, sobre muestra única, de fecha 13 de abril de 2010. TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Testimonio de los funcionarios policiales Cabos 2° Arcángel Hernández y Ángel Arcila, Distinguido Gustavo Ferrer y Agente Eduardo Palencia, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Falcón, por ser útiles, necesarios y pertinentes ya que tienen conocimiento acerca de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas de la aprehensión del imputado. TESTIMONIO DE CIUIDADANOS: 1) Testimonio del ciudadano Emilio Chirinos Medina, venezolano, casado, Lic. en Educación, teléfono 0414-682-5618, domiciliado en la urbanización Monseñor Iturriza, calle 1°, casa N. 6 de esta ciudad ed Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N 3.833.536, por ser necesario, útil y pertinente ya que es la víctima. 2) Testimonio del ciudadano Andrés Quero, venezolano, casado, comerciante, teléfono 0416-361.6324, domiciliado en la calle principal, casa s/n del sector Las Ventosas, Municipio Colina del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N 3.358.080, por ser necesario, útil y pertinente ya que es el encargado del fundo propiedad de la víctima. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Reconocimiento Legal N. 9700-060, de fecha 12 de abril de 2009, suscrita por el Agente Darwin Davalillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, practicada a un arma blanca, tipo cuchillo. 2) Acta de Inspección N. 539, de fecha 12 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Manuel Loyo y Angel Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, practicada al lugar de los hechos y 3) Acta de Experticia Hematológica, Origen y Comparación N. 9700-060-102, de fecha 13 de abril ed 2009, suscrita por la Experto T.S.U. Leydifel Bracho, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, quien la realizó sobre muestra única. En cuanto a las pruebas de la defensa ésta presentó escrito en el que rechaza la acusación presentada, solicita la aplicación de los principios de Presunción de Inocencia y el de Proporcionalidad y por último pide se decrete el Sobreseimiento, lo cual fue debidamente negado ya que no hay ninguna causal que lo haga procedente de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, establecidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en la casa s/n. de la calle principal del caserío El Tigral, entrada por la Carretera Vieja Coro-Pueblo Nuevo de la Sierra, después de la población de Mataruca y antes del sector Los Dos Caminos, Municipio Colina del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 24.307.569, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 6° del artículo 452 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EMILIO CHIRINOS, venezolano, casado, Lic. en Educación, teléfono 0414-682-5618, domiciliado en la urbanización Monseñor Iturriza, calle 1°, casa N. 6 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N 3.833.536 y por tal motivo se le imponen las medidas o sanciones de SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y TRES (3) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Sobeidy Sangronis

Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Sobeidy Sangronis