REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000101
ASUNTO : IP01-D-2010-000101
El día 30 de abril de 2010, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, para quien el Abg. Nelson García, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el día 28 de abril de 2010, aproximadamente a las 2:50 p.m., fue aprehendido por funcionarios policiales, en la calle principal del caserío Santa Ana del Municipio Unión del estado Falcón, cuando portaba en sus manos una escopeta, sin poseer el permiso respectivo, por lo que fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 28 de abril de 2010, en la que los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Alí Primera de la Policía del estado Falcón, narran las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en las que se aprehendió al adolescente. Igualmente conforma la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe detalladamente los objeto colectado, es decir, una (1) escopeta, cañón largo, calibre 16 m.m., pavón negro, empuñadura de madera de color marrón y serial N. 1433612MOD. Con los recaudos señalados se puede constatar la existencia de un delito, más para sospechar fundadamente que fue perpetrado por adolescente sólo consta el Acta Policial ya referida, sin que ésta esté concatenada con ningún otro elemento de investigación.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el Abg. Nelson García, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar acuerda su LIBERTAD PLENA, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio deL Estado venezolano, pero no se evidencia la participación de adolescente alguno en su perpetración. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
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