REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000287
ASUNTO : IP01-D-2009-000287
Visto el escrito interpuesto por el Abg. Moisés Medina la Concha en su carácter de defensor publico de los jóvenes Adolescentes (IDENTIDADES OMITITIDAS) en el que el referido defensor solicita la Libertad de sus defendidos por las siguientes razones:
El Principio de Juzgamiento en libertad
El Principio de presunción de inocencia
El Principio de Excepcionalidad de la Privación de la Libertad
Por haber transcurrido el lapso de 3 meses desde el día 11 de febrero del 2010 fecha cuando se decreto el enjuiciamiento y la detención Preventiva, y se sustituya la medida de Prisión Preventiva de Libertad por otra Medida Cautelar a favor de los Jóvenes (IDENTIDADES OMITITIDAS)a quienes la representación Fiscal acusa por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal vigente y sancionado en el Articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del hoy Occiso José Domingo Márquez Chirinos este Juzgado antes de Pronunciarse sobre la solicitud Planteada hace las siguientes consideraciones :
De de la revisión exhaustiva del asunto signado con el numero IP01-D-2009-000287, este despacho Observa que a los jóvenes adolescentes (IDENTIDADES OMITITIDAS) el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente Decreto en audiencia efectuada en fecha 11 de Febrero del 2010 la Prisión Preventiva de libertad como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña Y Adolescente
En fecha 09 de Abril del 2010, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente recibe y da entrada al presente asunto, anotándolo en los libros respectivos y signándole el número ya asignado vale decir IP01-D-2009-000287. Fijándose las Audiencias consecutivas para la realización del Juicio Oral y Privado.
Ahora bien vez recibida la solicitud y efectuado el computo correspondiente a los fines de verificar el lapso de ley correspondiente y que alude el defensor en su escrito de solicitud, este Despacho evidencia que efectivamente Procede tal solicitud; Sin embargo este Juzgado por Notoriedad Judicial constata que el Joven (Identidades Omitidas) lleva además del asunto en cuestión por ante el Tribunal Primero de Control de responsabilidad Penal Asunto Penal Signado bajo el numero IP01-D-2009-000185 el cual es remitido por ese Juzgado a la representación Fiscal a fin de que efectué la imputación respectiva, e igualmente llevaba por ante el tribunal de Ejecución de responsabilidad Penal Asunto Penal Signado bajo el numero IV01-P-2009-000001 en el que el joven en cuestión estaba bajo las ordenes del Tribunal de Ejecución de responsabilidad penal cumpliendo sanción por el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del estado venezolano, de igual forma constata que los jóvenes (Identidades Omitidas) llevaban por ante el tribunal de Ejecución de responsabilidad Penal Asuntos Penales Signados bajo lo números IP01-D-2009-000092, IP01-D-2009-000238, IP01-D-2007-000102, IP01-D-2009-000063, por los delitos de Trafico de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, violación y Trafico de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución. Ahora bien, es de hacer notar que todos estos Jóvenes se encontraban cumpliendo la medida de Privación de Libertad en el Centro de Formación para varones, sitio este de reclusión en el cual ocurrió el hecho punible que nos ocupa y por el cual la representación fiscal nuevamente los imputa, por lo que se observa y se desprende del hecho que nos ocupa que los jóvenes en cuestión han infringido nuevamente la ley.
Argumenta la defensa en su solicitud de libertad bajo los preceptos estatuidos en el artículo 582 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, norma esta que estima el decidor imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley, pues del análisis del mismo se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.
Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunado al petitum de la Defensa de sustituir la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad del acusado por otra menos gravosa;
Se aprecia in primis que el requirente alude que su representado se encuentra amparado por las garantías que atañen el principio de presunción de Inocencia, el principio de Juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación de libertad que no seria otra cosa que la invocación del status libertatis del mencionado imputado resolviendo lo pertinente de la siguiente manera.
Sobre las alusiones al status inocencia y Estado de Libertad invocados, mas que reiterado es considerar que constituyen principios rectores del proceso penal, configura el primero un estado procesal inmanente a todo Ciudadano en un proceso penal con la finalidad de obtener un trato acorde con todas las garantías Constitucionales y procesales, en donde la vigencia de sus derechos civiles y políticos se mantienen incólumes hasta la firmeza de una decisión que le condene, en tanto que el estado de Libertad, regla general en el proceso penal ha sido considerado como un valor superior del ordenamiento jurídico y un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, no implica que los mismos sean limitados ante determinados supuestos excepcionales.
Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1592 de fecha 09-07-02, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA CARGÍA ha sostenido lo siguiente:
“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la Sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”
Así mismo la misma Sala de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia 151 de fecha 02-03-05 bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES ha sido consistente y reiterada al sostener que si bien el principio de Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la Libertad personal, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso.
Considerar que ante la existencia de una medida de coerción personal que prive provisionalmente de su libertad a una persona se deslinda de la presunción de inocencia que le ampara, configuraría una infausta apreciación de adelanto de una Sentencia adversa a los intereses de ese Ciudadano, ya que solo por medidas de aseguramiento surge la prisión preventiva para garantizar los resultados y la estabilidad del proceso.
Sobre el particular referido cabe atender lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en Sentencia N° 1998 de fecha 28-11-06 cuando asienta:
“… (Omissis)... a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como una pena, toda vez tal función le corresponde al derecho penal material. Por el Contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la concesión de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva”.
Ahora bien en materia adescencial la medida de Privación de Libertad se interpreta como la última ratio, tal como lo establece el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente; en tanto que el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la misma ley establece lo siguiente:
“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Negrillas del Tribunal)
Esta disposición legal viene a equilibrar el principio de presunción de inocencia con el deber que tiene el Estado de asegurar las resultas del proceso.
La prisión preventiva debe ser acordada de manera motivada, fundada por imperio del articulo 246 del código orgánico procesal penal en el caso en concreto aplicado este por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica par la protección del niño y del adolescente al respecto Moreno Brant nos refiere: “Solo podrán ser decretada esta medida mediante resolución judicial fundada que se ejecutara de modo que perjudique lo menos posibles a los afectados. Vale decir que se trata de medidas de naturaleza judicial que dicta el juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada esto es motivada con excepción de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la medida”
Ahora bien al respecto Jorge Longa sostiene “Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el estado debe garantizar a sus ciudadanos esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas…….”
Es menester hacer las siguientes consideraciones previas sobre la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
Abordado y dilucidado el particular que antecede, es menester atender los supuestos relacionados con el periculum in mora y bonus fomus iuri, elementos fundamentales de la detencion preventiva el primero directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente el articulo 628 parágrafo 2 de la LOPNNA, y el segundo inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la forma de garantizar la no sustracción del encartado, además de impedir cualquier ruina de las probanzas, o, riesgo para la victima, denunciante o testigo, en este sentido es bueno aclara que de acuerdo a las normas que regulan el debido proceso contempladas en el articulo 49 de nuestra carta magna no se permite el juicio en ausencia pues no se hace excepción alguna y se asienta el principio de juzgamiento personal.
Nuestra ley espacialísima ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente contempla los requisitos que debe tomar en cuenta el legislador al momento de dictar una detencion preventiva a un adolescente, especialmente a través de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo razonable en el que el adolescente evada el Proceso
b) Temor fundado o Obstaculización de pruebas
c) Peligro grave para la victima el denunciante o el testigo
Cabe señalar en relación al primer supuesto conocido también como peligro de fuga que en materia adolescencial no se impone al los adolescente taxativamente las razones que determinen el peligro de una evasión solamente se toma en consideración el riesgo razonable, por ello el juez podrá determinar sobre la base de circunstancias que realmente hagan pensar que el adolescente se sustraerá del proceso, no Obstante es aplicable lo inherente al arraigo del país, el comportamiento del adolescente encartado durante el desarrollo del proceso y la conducta predelictual .
Ahora bien este Tribunal más allá de considerar que ha sido previamente delineada la apreciación de la magnitud del daño social causado en la comisión del delito de Homicidio CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD por el cual hoy se acusa a los adolescentes, (IDENTIDADES OMITIDAS), los elementos exigibles para considerar lo establecido en el supuesto contenido en el literal “a” del articulo 581 de la ley especial han de ser concurrentes y al ser analizado y en caso en concreto para quien aquí decide existe duda de la posible evasión de los adolescentes, por cuanto todos ellos tienen asentados sus domicilios en zonas foráneas a este estado, igualmente todos estos jóvenes durante el desarrollo del proceso no mostraron una conducta acorde, pues se refleja que los mismos estando cumpliendo sanciones a la orden del juzgado de ejecución y otros juzgados infringieron nuevamente la ley penal al ser imputados por otro delito distintol por el cual estaban cumpliendo sanción, indicativo a consideración de quien aquí decide que la conducta predelictual de los procesado no les es favorable.
Lo expuesto conlleva a considerar la improcedencia a otorgar una medida menos gravosa a la que actualmente les fuera impuesta a los jóvenes adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS) y si se decide
En otro orden de ideas, considerando el carácter educativo del proceso de responsabilidad penal adolescente, según el cual no se busca únicamente la sanción como fin ultimo y reparador del daño social causado, sino la reinserción del adolescente a la sociedad como sujeto de derecho responsable capaz de asumir sus obligaciones y entender las consecuencias de sus actos, mediante una misión educativa que no es sólo responsabilidad del Estado Venezolano, sino que debe ser cumplida en conjunto con el núcleo familiar del adolescente, es por lo que independientemente de las resultas del proceso y de que la investigación puede llevar a confirmar o descartar la participación de los adolescente en el hecho punible imputado, es preciso en esta etapa de juicio del proceso, tomando en consideración que el adolescente será sujeto de la medida de coerción personal mas gravosa, que los mismo sean evaluado por un equipo multidisciplinario que le oriente en base a sus necesidades y coadyuve en lograr que el adolescente entienda a plenitud el proceso por el cual atraviesa, las finalidades del mismo y que la detención preventiva y el proceso de responsabilidad penal que se le sigue lejos de causarle traumas, contribuya a través de este equipo especializado a aportar las herramientas que considere necesarias para el desarrollo del adolescente logrando la inserción inclusive de su núcleo familiar y como fin ultimo a la sociedad, todo en aras del interés superior del adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal de Juicio en de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa En consecuencia decreta PRIMERO: Improcedente el Decaimiento de la medida de Libertad a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA)., (IDENTIDAD OMITIDA),. (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA),. de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal vigente y sancionado en el Articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del hoy Occiso José Domingo Márquez Chirinos SEGUNDO Mantiene la medida de prisión Preventiva de libertad a los adolescentes antes identificados con la finalidad de garantizar las resultas del proceso TERCERO: Se mantiene el lugar de reclusión en el que se encuentran los jóvenes adolescentes CUARTO: Se ordena oficiar al equipo Multidisciplinario de la casa de formación integral para varones a fin de que evalúen a los adolescentes y elaboren el respectivo plan individual el cual deberá constar en el, asunto antes de la realización del juicio Oral Y privado a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) QUINTO: Se ordena oficiar al equipo Multidisciplinario del internado judicial a fin de que evalúen a los adolescentes y elaboren el respectivo plan individual el cual deberá constar en el, asunto antes de la realización del juicio Oral Y privado a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) y (IDENTIDAD OMITIDA).
En consecuencia Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Titular de Juicio
De la Sección Penal adolescente
Abg. Enialina Ruiz
La Secretaria
Sobeydi Sangronis Ojeda
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