REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000107
ASUNTO : IP11-P-2004-000051


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer Barboza.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Romer Angel Leal fiscal XIII del Ministerio Público.
Acusadas: Margarita Celis Celis, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.439.761, nacido en fecha 21-03-1950, domiciliada en Banco Obrero, Vereda 03, Sector 02, Punto Fijo, Estado Falcón; y Nerlis Jovana Celis, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.439.761, nacido en fecha 17-11-1979, domiciliada en Banco Obrero, Vereda 03, Sector 02, Punto Fijo, Estado Falcón.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-S-2004-000051, seguida contra las acusadas Margarita Celis Celis y Nerlis Jovana Celis, ampliamente identificadas up-supra, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido en su oportunidad acto conclusivo de Acusación, contra las mencionadas acusadas por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que las acusadas de marras procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fueron acusadas, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud de los hechos acontecidos el día, 06-02-2004, cuando siendo las 06:45 horas de la mañana se constituyó comisión policial del Grupo Especial Lince, al mando del Inspector JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, y los siguientes funcionarios:...., haciéndose acompañar de los ciudadanos: MAYKO JESUS YAGUA VALERA Y ALEXIS JOSÉ MARTE LÓPEZ, testigos presenciáles en una visita domiciliaria a realizarse en la Urbanización Jorge Hernández, Banco Obrero, Sector 2, casa s/n, ubicada entre las veredas E-02 y E-03, de color verde claro, donde se procedió a tocar la puerta de dicha residencia y al no ser abiertas las puertas se procedió con la fuerza pública a forzar la puerta principal ingresando al inmueble verificando que en el interior del mismo se encontraban las siguientes personas: MARGARITA CELIS CELIS, NERLIS JOVANA CELIS, Rosa Derlis Celis y los infantes Rosembert Acuña, Narquis Chirinos Celis y Manuel Jesús Chirinos, se le dio lectura a la orden de allanamiento entregándole una copia a la propietaria del inmueble, se efectuó un registro corporal a la propietaria y las demás persona presentes para el momento, por la agente femenina Soralith Quero, no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, se dio inicio al registro del inmueble en presencia de los dos testigos y la propietaria de la referida vivienda, el cual arrojó el siguiente resultado: en el segundo cubículo que funge como una sala sobre una mesa de madera de color marrón de forma circular, que se encontraba en el rincón derecho tomando como referencia la puerta de entrada, se colectó, Un (01), envase de material sintético de color Rosado claro, anudado en su parte superior con tiro de color Beige, contentivo en su interior de un polvo blanco, presumiblemente Cocaína con un olor peculiar al de esta sustancia ilícita la cantidad de un billete de diez mil (10.000.oo) bolívares...., en el tercer cubículo que funge como comedor en el rincón derecho se colectó una caja de cartón de color marrón, contentivo en su interior de Once Botellas de Ron....., en el cuarto cubículo que funge como cocina, en el interior de un envase de material sintético, de color blanco de forma cilíndrica se colectó una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de la cantidad de cinco mil bolívares (5.000.oo)..., en el Quinto cubículo que funge como dormitorio, en una cesta de ropa de dos compartimientos de color verde con blanco, en la gaveta del lado izquierdo se colectó, un (01) envase de material sintético de color verde, contentivo en su interior de una (01) tijera de metal, con mango de material sintético de color rojo, material utilizado para la elaboración de envoltorios de sustancias ilícitas y la cantidad de Setenta y Siete Mil Bolívares (77.000 Bs.)..., en esa misma cesta en la segunda gaveta del lado derecho, se localizó una caja de metal, de color azul la cual contenía en su interior, una cartera de cuero, de color azul la cual contenía en su interior una (01) cartera de cuero de color negro, contentivo en su interior de Ochenta y siete Dólares Americanos (87$), en papel moneda... y una cadena de metal de color amarillo, con un dije tipo Ancla, en este mismo sitio se colectó una (01) caja de material vegetal de color blanco..., contentiva en su interior de la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000.oo) en efectivo, ...”

Ahora bien, consta igualmente en el expediente, el acta de verificación de sustancia y experticia química botánica Nº 90700-135-DT-160, donde la evidencia producto del presente procedimiento indica lo siguiente: EVIDENCIA Un envoltorio de material sintético de regular tamaño anudado en sus puntas o extremos con tiro de color beige, con un peso neto de cuarenta y tres (43) gramos con ochocientos (800) miligramos; quedando identificada la sustancia como COCAINA.

En fecha 18 de Marzo del 2004, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de las referidas acusadas, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 43 ordinal 1 del referido texto legal.

En fecha 31-03-2005, se lleva a efecto audiencia preliminar donde fue admitida totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el articulo 43 de la mencionada norma; precepto jurídico este que fue modificado en vista de la reforma que surtiera la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en fecha 26 de Octubre de 2005, cuando paso a denominarse Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encuadrando el tipo penal en Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 46 ordinal 5º de la mencionada norma.

En fecha 21 de Abril del 2005, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio se ordenó la tramitación procedimental respectiva; en fecha 26-06-2009 la titular de se despacho se inhibe ordenando remitir a este tribunal la presente causa, en fecha 06-07-2009 se le da entrada en este tribunal Primero de Juicio ordenándose tramitar el respectivo procedimiento de ley; en vista de los diferimientos en varias oportunidades por falta de las partes y de participación ciudadana, no es hasta el día 15-10-2009 cuando se constituye el tribunal de manera Unipersonal en vista de las reiteradas incomparecencia de los ciudadanos escabinos; el día 20-05-2010 las acusadas Margarita Celis Celis, Nerlis Jovana Celis, manifiestan a este tribunal su deseo de admitir los hechos objeto del presente proceso, en vista de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se aperturò el Juicio Oral y Publico, imponiendo al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en la acusación fiscal como son
-Acta de visita Domiciliaria, de fecha, 06-02-2004 suscrita por los funcionarios Inspector Juan Alexander Rojas, Sub Inspector Raidy Lugo, C/1º German Meléndez, C/1º Francisco Arteaga, C/2º Itala Cuello, Dtgdos, Porfirio Ramones, Richard Ramírez, Rómulo Díaz, Rodolfo González, Agtes. Jorge Smith, Soralith Quero y Elis Gutiérrez, adscritos al Cuerpo Especial Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se evidencia que los mismos practicaron un allanamiento en la Urbanización Jorge Hernández, Banco Obrero, Sector •2, casa s/n, ubicada entre las veredas E-02 y E-03, casa de color verde claro, Punto Fijo Estado Falcón, al realizarle el respectivo registro al inmueble en presencia de los dos testigos y la propietaria de la referida vivienda, el cual arrojó el siguiente resultado: en el segundo cubículo que funge como una sala sobre una mesa de madera de color marrón de forma circular, que se encontraba en el rincón derecho tomando como referencia la puerta de entrada, se colectó, Un (01), envase de material sintético de color Rosado claro, anudado en su parte superior con tiro de color Beige, contentivo en su interior de un polvo blanco, presumiblemente Cocaína con un olor peculiar al de esta sustancia ilícita la cantidad de un billete de diez mil (10.000.oo) bolívares...., en el tercer cubículo que funge como comedor en el rincón derecho se colectó una caja de cartón de color marrón, contentivo en su interior de Once Botellas de Ron....., en el cuarto cubículo que funge como cocina, en el interior de un envase de material sintético, de color blanco de forma cilíndrica se colectó una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de la cantidad de cinco mil bolívares (5.000.oo)..., en el Quinto cubículo que funge como dormitorio, en una cesta de ropa de dos compartimientos de color verde con blanco, en la gaveta del lado izquierdo se colectó, un (01) envase de material sintético de color verde, contentivo en su interior de una (01) tijera de metal, con mango de material sintético de color rojo, material utilizado para la elaboración de envoltorios de sustancias ilícitas y la cantidad de Setenta y Siete Mil Bolívares (77.000 Bs.)..., en esa misma cesta en la segunda gaveta del lado derecho, se localizó una caja de metal, de color azul la cual contenía en su interior, una cartera de cuero, de color azul la cual contenía en su interior una (01) cartera de cuero de color negro, contentivo en su interior de Ochenta y siete Dólares Americanos (87$), en papel moneda... y una cadena de metal de color amarillo, con un dije tipo Ancla, en este mismo sitio se colectó una (01) caja de material vegetal de color blanco..., contentiva en su interior de la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000.oo) en efectivo, ..

-Acta de Verificación de Sustancia, de fecha 05-03-2004 en la cual se deja constancia que la sustancia incautada en el inmueble corresponde a un envoltorio tipo cebolla de regular tamaño elaborado en material sintético de color rosado anudado en su extremo con tirro de color beige con peso bruto de 44 gramos con 200 miligramos y neto de 43 gramos con 800 miligramos.

-Experticia Química Nº 9700-135-DT-160 de fecha 09-03-2004, suscrita por los Licenciados Willians Robles y Fernando Medina, expertos adscritos al laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación del Zulia, donde se deja constancia que la sustancia licita incautada en el inmueble objeto del allanamiento, corresponde a un a sustancia licita denominada Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza de 78%.

-Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad Nº 9700-175-ST-118 de fecha 08-02-2004, suscrita por los Inspectores Jorge Luís Polanco y Ali Antonio Revilla, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Pinto Fijo, experticia esta practicada a los objetos incautados en la referida vivienda, específicamente una tijera, un cadena de metal color amarillo, la suma de un millón novecientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs.1.985.000) y la suma de ochenta y siete dólares americanos (87$), arrojando que uno de los billetes con la denominación de Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000) signado con el serial Nº A99658748 resulto ser Falso.

-Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nº 275, de fecha 06-02-2004 suscrita por los funcionarios Inspectores Jorge Luís Polanco, Sub Inspector Ramón Alexander Martínez y Agente Jorge Antonio Semeco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Punto Fijo, donde se aprecia las evidencias incautadas en el inmueble objeto del allanamiento.

Las actas policiales, experticia de reconocimiento legal, experticia química, acta de verificación de la sustancia que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman el referido tipo penal, en virtud de que en el inmueble propiedad de la ciudadana Margarita Celis Celis y donde también reside la ciudadana Nerlis Jovana Celis, se incauto sustancia ilícita denominada Cocaína que al hacerle la respectiva experticia arrojo un neto de cuarenta y tres (43) gramos con ochocientos (800) miligramos., así como dinero en efectivo.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen las hoy acusadas con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, acta de verificación de la sustancia, experticia química, Experticia de reconocimiento legal, Acta de fijaciones fotográficas, practicada a la sustancia incautada, y a las demas evidencia (dinero); en el inmueble objeto de allanamiento, el cual es propiedad de la ciudadana Margarita Celis Celis y donde también reside la ciudadana Nerlis Jovana Celis; determinan por si mismos la participación de las citadas acusadas en el hecho imputado.


ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra de las ciudadanas Margarita Celis Celis y Nerlis Jovana Celis por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue admitida en su oportunidad legal por el tribunal de control con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación esta que fue ratificada por la vindicta publica en esta sala de juicio. Asimismo el representante del Ministerio Publico en sala de Juicio retiro la agravante referida al artículo 46 ordinal 5 de la norma especial.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor Oscar Gómez, manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidas estas le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusadas sus defendidas procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra de las hoy acusadas Margarita Celis Celis y Nerlis Jovana Celis; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así se decide.


IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del Tribunal Unipersonal, pasa a la imposición a las acusadas de autos cada una por separado, Margarita Celis Celis y Nerlis Jovana Celis, sobre las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para la acusada de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponérsele a las acusadas Margarita Celis Celis y Nerlis Jovana Celis, de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas establece lo siguiente: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Cinco años (05), según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuanta que el delito cometido, se considera como un distribuidor menor; resultando en definitiva una pena a imponer de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas Margarita Celis Celis y Nerlis Jovana Celis.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a las ciudadanas: Margarita Celis Celis, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.439.761, nacido en fecha 21-03-1950, domiciliada en Banco Obrero, Vereda 03, Sector 02, Punto Fijo, Estado Falcón; Y Nerlis Jovana Celis, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.439.761, nacido en fecha 17-11-1979, domiciliada en Banco Obrero, Vereda 03, Sector 02, Punto Fijo, Estado Falcón; a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera a las acusadas del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 20 de Noviembre de 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Cúmplase.-


Jueza Presidente

Abg. Morela G. Ferrer B. Secretario

Abg. Jamil Richani.