REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000539
ASUNTO : IP11-P-2008-000539
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL COPP
Visto escrito presentado por el abogado Omer Robertis en su condición de defensor de los ciudadanos Julio Cesar Atencio Molero y Edgar Enrique Arias Acosta, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de los ciudadanos Stefania Gabriela Smith y Alfred Marek, consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vencimiento de dos años sin haberse efectuado el juicio respectivo; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:
Consta en actas que a los prenombrados acusados, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 26 de abril de 2008 y procedimiento ordinario, por el Tribunal Segundo de Control por la presunta comisión de los delitos ya señalado.
En fecha 22 de mayo de 2008, previa solicitud de parte del representante del Ministerio Publico se realizo audiencia de prorroga en la presente causa, concediéndole quince días a la vindicta publica a los fines que presentare su acto conclusivo.
En fecha 10 de junio 2008 el Ministerio Publico presento la acusación en contra de los procesados de autos por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Stefania Gabriela Smith y Alfred Marek.
En fecha 10 de noviembre 2008, se llevo a efecto audiencia preliminar aperturandose juicio oral y publico a los ciudadanos Edgar Acosta Arias y Julio Atencio Molero por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Stefania Gabriela Smith y Alfred Marek.
En fecha 23 de marzo 2009, s ele dio entrada a la presente causa en este tribunal primero de juicio ordenándose proseguir el procedimiento de ley fijando para el día 06-05-2009 audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas.
En fecha 06-05-2009 se difiere la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas en vista de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos y la victima, fijándose el referido acto para el día 08 de julio de 2009.
En fecha 08-07-2009 se difiere la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas en vista de la incomparecencia de la defensa, la victima y los ciudadanos escabinos, fijándose el sorteo extraordinario para el día 07-08-2009, en vista del cúmulo de actos fijados en la agenda llevada por este tribunal de conformidad a la sentencia 483 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07-08-2009 se fija audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 20-10-2009 en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda llevada por este tribunal de conformidad a la sentencia 483 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como las vacaciones tribunalicias.
En fecha 20-10-2009 en vista de la incomparecencia de los escabinos, se constituye de manera unipersonal previa solicitud de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija juicio oral y publico para el día 25-11-2009, en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda llevada por este tribunal de conformidad a la sentencia 483 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25-11-2009, se difiere la apertura de juicio oral y publico en vista de la incomparecencia del representante del ministerio publico y la victima, por lo que se fija nuevamente el acto para el día 26-02-2010, en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda llevada por este tribunal de conformidad a la sentencia 483 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como las vacaciones tribunalicias.
En fecha 26-02-2010, se difiere el acto en vista que el mismo se encontraba fijado para las 2:00 de la tarde, y acogiéndose este tribunal al plan de ahorro de la energía eléctricas implementada a nivel nacional; fijandose el refrido acto para el día 26-04-2010 en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda llevada por este tribunal de conformidad a la sentencia 483 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el plan de ahorro de energía eléctrica implementado a nivel nacional.
El fecha 26-04-2010 se difiere el presente acto por la falta de traslado de los procesados de autos, fijándose el acto para el día 08-06-2010, en vista del cúmulo de actos fijados en la agenda llevada por este tribunal de conformidad a la sentencia 483 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el plan de ahorro de energía eléctrica implementado a nivel nacional.
Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud hecha por el Defensor Omer Robertis, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.
Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (resaltado del Tribunal)
Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:
Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 1687 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:
“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”
Ahora bien, bien tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado los procesados Julio Cesar Atencio Molero y Edgar Enrique Acosta Arias, detenidos desde el día 26-04-2008 hasta la presente fecha, evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación a los delitos que se les atribuye, así mismo, que el Ministerio Público no solicitó la prorroga para el mantenimiento de la medida, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el transcurso del tiempo operado no atribuible a los procesados o a su defensa, la medida coercitiva que pesa sobre los procesados debe cesar; sin embargo, acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece a los acusados, considera igualmente necesario que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a los efectos de garantizar las resultas del proceso, todo ello destacando igualmente un aspecto importante del fallo parcialmente trascrito que es que dicho criterio debe privar aun en los casos de los delitos mas graves.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA LIBERTAD de los ciudadanos: ACOSTA ARIAS EDGAR ENRIQUE, venezolano, ayudante de mecánica, soltero, alfabeto, fecha de nacimiento 17-07-81, titular de la cedula de identidad N° 15.939.769, natural de Marcaibo, estado Zulia y residenciado en la Circunvalación II, calle 106, casa N° 60-65, hijo de José Acosta y Rosana de Acosta, y ATENCIO MOLERO JULIO CESAR, venezolano, delegado sindical, soltero alfabeto, fecha de nacimiento 12-08-76, titular de la cedula de identidad N° 16.729.079, natural de Maracaibo estado Zulia, y residenciado en la Circunvalación II, Antiguo Monumento del carro chocado, casa S/N, hijo de Julio Atencio y Yuly Atencio IMPONIÉNDOLE a ambos la medida cautelar prevista en el ordinal 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del pais, sin autorización de este Despacho. Se acuerda fijar audiencia para el día Jueves 06-05-2010 a las 10:00 de la mañana en la sede e de este tribunal. Líbrense la respectiva boleta de excarcelación, los oficios y las boletas respectivas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Jueza Primera de Juicio
Abg. Morela Ferrer Barboza
Secretario
Abg. Jamil Richani