REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 11 de mayo de 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado por el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Alberto Zavala, Senobio Roberto Zavala, Fátima Coromoto Zavala, Nerys Josefina Quevedo, Miguel Angel Quevedo, Nelys Naidth Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.092.393, 7.088.322, 7.114.676, 11.104.867, 8.607.718, 12.032.880 respectivamente, mediante el cual indica que sus poderdantes son hijos del ciudadano Cenobio Rodríguez Sánchez, fallecido ab-instestato en fecha 15 de octubre de 2007, que sus representados fueron excluidos de la declaración sucesoral presentada al Seniat, que tienen fundado temor de que los demandados puedan disponer de los bienes dejados por su padre al momento de su fallecimiento, que ya han dispuesto de varios bienes, especialmente de grandes cantidades de ganado y dinero efectivo dejado por el de cujus; y, solicita a este Tribunal le sea decretada Media Cautelar Innominada, consistente en que las Oficinas de Registros Inmobiliarios donde se encuentren ubicados los inmuebles dejados por el de cujus a su fallecimiento, estampen una nota marginal que permita que cualquier tercero que esté interesado en adquirir uno de estos bienes tenga pleno conocimiento de que sus poderdantes están demandando la inquisición de paternidad del ciudadano Cenobio Rodríguez Sánchez , e indica sobre los bienes sobre los cuales debe recaer la medida, la cual tiene por finalidad proteger los legítimos intereses de sus poderdantes, así como proteger los intereses de los terceros que pudieran estar interesados en adquirir los inmuebles, sin tener conocimiento del litigio; alegando que en el expediente N° 2940 este órgano jurisdiccional dictó una Medida cautelar Innominada similar a la que solicita, y agrego a su escrito, copia del auto del expediente en referencia en el cual este Tribunal acordó dicha medida.
Observa quien decide, que la parte actora, solicita Medidas Cautelares sobre bienes del de Cujus, en un juicio de Inquisición de Paternidad, lo cual obliga a éste Juzgador a analizar, la finalidad de las Medidas Cautelares y su concordancia con el objetivo de un procedimiento de Inquisición de Paternidad. En efecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece, que las Medidas Cautelares se decretarán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Bajo tal afirmación del Legislador, debe señalarse que las Medidas Precautelativas tienen por finalidad asegurar la ejecución del fallo, en el juicio en el cual, se decrete. Etimológicamente. La palabra “Medidas”, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición que a su vez equivale al conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales, aquellas medidas que el Legislador ha dictado, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa, haga nugatoria y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso, del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión.
Para CARNELLUTTI, la finalidad de las Medidas Cautelares, es la Garantía del desarrollo o resultado del Proceso del cual saldrá, la composición definitiva. Para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la Garantía Jurisdiccional. Para el Maestro COTURE, la finalidad de las Medidas Cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia. Para GUAST, la finalidad de las Medidas Cautelares es que no se disipen la eficacia de una eventual Resolución Judicial, para PODETTI, la finalidad de asegurar los bienes para mantener situaciones de hechos y hacer eficaces la sentencia de los Jueces. Para KISCH, citado por BRENDERG, dice que el objeto es impedir que la soberanía del Estado, en su más alto significado, que es el de la Justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal.
Ante tales definiciones de la más selecta Doctrina Procesal, se observa que la finalidad de las Medidas es restablecer una situación económica y asegurar la eficacia de una eventual Resolución Judicial.
Ahora bien, cabe preguntarse, ¿Cuál es la finalidad del procedimiento de Inquisición de Paternidad? Para este juzgador, la acción de Inquisición de Paternidad es una pretensión que versa sobre el estado de la persona sin que tenga significación económica, en ese proceso, como tampoco puede buscarse a través de alguna Cautelar la eficacia de su declaratoria.
En efecto, la Carta Política de 1.999, en su Artículo 56, consagra el Derecho Constitucional del establecimiento de la filiación cuando expresa:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Normativa Constitucional que se reglamenta legalmente, en los Artículos 206 y siguientes del Código Civil, y que consagran, que cuando no existe reconocimiento voluntario de la Filiación, toda persona tiene acción para reclamar su establecimiento, bien sea paterna o materna, cuya finalidad es el establecimiento de la filiación, tal cual lo establece, la Doctrina Nacional, encabezada por la Profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su Texto: “Lecciones de Derecho de Familia”, y el Profesor RAÚL SOJO BIANCO, en su Texto: “Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones”, donde éste último ha expresado:
“ESTAS ACCIONES RELATIVAS A LA FILIACIÓN, SON ACCIONES DE ESTADO, PORQUE TIENEN POR OBJETO OBTENER UNA DECISIÓN JUDICIAL SOBRE EL ESTADO FAMILIAR DE UNA PERSONA; POR LO QUE MÁS CORRECTAMENTE PODEMOS AFIRMAR QUE SON ACCIONES DECLARATIVAS DE ESTADO, PUESTO QUE LA DECISIÓN SE CONTRAE A DECLARAR LA PREEXISTENCIA DE UN ESTADO FAMILIAR”.
De toda la Doctrina antes expuesta, se observa que es improcedente por efecto del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretar Medidas Cautelares en un juicio de Inquisición de Paternidad, pues, como se dijo anteriormente, la Medida Cautelar, tiene como finalidad que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y la acción de Inquisición de Paternidad, tiene por objeto, el establecimiento de la filiación; por lo cual, es improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada, y así se Decide.
En consecuencia, se niega la Medida Cautelar Innominada solicitada por improcedente. Así se decide.
El Juez Temporal
Abog. Angel Ignacio Heredia Teyes.
La Secretaria,
Abog. DÉLIDA YÉPEZ de QUEVEDO