REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE ACTORA: HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, YOLY TERESA CRISPI ROMERO y GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.968.598, 7.476.905 y 9.519.746 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito bajo el N° 40.893 en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: SAYEL CHOUJAA y HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO, titulares de las cédulas de identidad números E-83.308.086 y 16.410.279, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA Y JUAN PABLO CORDERO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad 5.021.484 y 7.136.727, inscritos 66.364 y 62.033,en el Inpreabogado respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Interlocutoria Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: 2.920
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 18 de noviembre del 2009, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede
a demandar a los ciudadanos SAYEL CHOUJAA y HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO para que éstos convinieran, o a ello fueran condenados por el Tribunal en que en un inmueble de 700 metros cuadrados, adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acosta del Estado Falcón, en fecha 20 de junio de 1.975, bajo el N° 36, folios 153 al 156, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre. consistente en un terreno ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Falcón, bajo los siguientes linderos: Norte, terreno de Marcelino Colina; Sur, que es su frente, carretera Morón-Coro; Este, casa que fue de Claudia Pérez, hoy taller de Kalsichineble y Oeste, casa que fue de Ana Mazzillo. En el cual el causante de los demandantes construyó un edificio de dos plantas denominada “Hotel Crispi”, que los demandados se encuentran sin el consentimiento de los demandantes, en posesión de cuatro habitaciones del hotel, parte de la lavandería y dos salas de baño que conforman el mismo, que destrozaron dichas habitaciones y cambiaron de manera estructural dicho inmueble e impidiéndoles a los demandantes el libre acceso, privándoles real y efectivamente del uso de las mismas, con la intención manifiesta y pública de apropiárselas, que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia los demandantes han dado consentimiento para que los demandados se apropien ilegítimamente, motivo por el cual, por ser el inmueble de la legítima propiedad de los demandantes, por derecho hereditario.
Fundamentaron su acción en el artículo 995 del Código Civil, y de acuerdo a dicha norma los demandantes se encuentran despojados de hecho y no de derecho por lo que solicitan la reivindicación del inmueble.
Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 850.000,00
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 24 de noviembre de 2009, se ordenó la citación de los demandados, para que compareciera al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del demandado, SAYEL CHOUJAA; y, en fecha 04 de marzo de 2010, se dio por citada la demandada HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo del 2010, el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que existe por ante este Tribunal un juicio de Partición de Comunidad, contenido en el expediente N° 2.832, que tiene por objeto el inmueble del cual forma parte integrante el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación.
Que en el juicio de partición ya indicado, los ciudadanos Hilda Gregoria Romero de Crispi, Yoly Teresa Crispi Romero, Guido Amador Crispi Romero y Wilman Adolfo Crispi Romero demandaron al ciudadano Alfredo Giovanni Crispi Romero y/o a Sayel Choujaa Hilgladis Vanessa Crispi Serrano, la partición de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en terreno perteneciente a la Municipalidad, constituidas por un edificio de dos plantas donde funciona el Hotel Crispi, en un área de construcción de 720 metros cuadrados, ubicadas en la población de Mirimire, sector El Cruce de Mirimire, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Falcón, con linderos generales: Norte, terreno de Marcelino Colina; Sur, su frente, carretera Morón-Coro; Este, casa que fue de Juana Manzillo, hoy propiedad de la sucesión Alfredo Crispi Mazzocepetti.
Que en el juicio de partición contenido en el expediente 2.832 sus poderdantes reconvinieron a los ciudadanos Hilda Gregoria Romero de Crispi, Yoly Teresa Crispi Romero, Guido Amador Crispi Romero y Wilman Adolfo Crispi Romero por partición de:
1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio que tiene una superficie de 2.850 Mts.2, ubicado en el sector el cruce de Mirimire con los linderos: Norte, terreno de Marcelino Colina; Sur, su frente, carretera Morón-Coro; Este, casa que fue de Claudia Pérez, hoy taller Chineble y Oeste, Casa que es o fue de Juana Mazzillo, bien que se encuentra a nombre de Alfredo Crispi Mazzocepetti. Según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Acosta del Estado Falcón, en fecha 20 de junio de 1.975, bajo el N° 36, Protocolo Primero Principal, folios 153 al 156, libro 1 adicional N° 1, segundo trimestre de 1.975.
2.- Bienhechurías consistentes en un edificio que mide 720 metros cuadrados de dos plantas, el cual se encuentra edificado en el terreno descrito en el número 1, el cual se encuentra a nombre de Alfredo Crispi Mazzocepetti, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Acosta del Estado Falcón, el día 30 de noviembre de 1.977 bajo el N° 79, Protocolo Primero Principal, folios 154 al 159, tomo 2 cuarto trimestre de 1.977.
Que el inmueble que ocupan sus poderdantes y sobre el cual demandan la reivindicación, forma parte integrante del inmueble sobre el cual esta pendiente decisión judicial que determine si es procedente la partición demandada, ya que se trata de las mismas bienhechurías cuya partición se demanda en la causa contenida en el Exp. 2832, que se trata del mismo inmueble.
Que los demandantes han debido esperar la decisión del órgano jurisdiccional y de ser el caso proceder a la partición del inmueble y no presentar esta demanda de reivindicación. Acompañó al escrito de Cuestiones Previas, copia certificada del expediente 2832 donde consta el juicio de Partición de Herencia en referencia. (folios 54 al 79)
En fecha 16 de abril de 2010, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2010, la parte demandante presentó escrito mediante el cual promovió como pruebas, documentos que acompañó junto con el libelo de la demanda, acta de defunción, acta de matrimonio, declaración sucesoral de la sucesión Crispi Romero, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Acosta del Estado Falcón, en fecha 20 de junio de 1.975, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 1, segundo trimestre, inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha 27 de abril de 2010 la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió como pruebas la Confesión de la parte demandante, al no dar contestación a la cuestión previa opuesta, legajo de copias certificadas que constan en el expediente en los folios 54 al 79 del expediente, contentivo del juicio de partición el cual tiene por objeto el mismo inmueble donde está ubicado el local que se reivindica en la presente causa, declaración sucesoral que riela a los folios del 12 al 18, en el cual se lee en sus item 5 y 6 la descripción tanto de las bienhechurías como del terreno sobre el cual están construidas, siendo las mismas relacionadas con la partición y la reivindicación.
Alegó en su escrito que habiendo opuesto la Cuestión Previa en tiempo hábil, la parte demandante ni convino ni rechazó la Cuestión Previa, que promovió pruebas de manera extemporánea ya que no se había abierto el lapso probatorio.
En fecha 03 de mayo de 2010, mediante auto del Tribunal, se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio por el último de los demandados exclusive hasta el 03 de mayo de 2010, y mediante auto de la misma fecha se dejó establecido que aun cuando el demandante no se opuso a la Cuestión Previa que le fue opuesta y que promovió pruebas anticipadamente a la apertura de la articulación probatoria, no debía considerarse como admitida la Cuestión Previa opuesta, y debía ser decidida por Tribunal, así como también debían ser admitidas las pruebas promovidas por las partes en la incidencia; admitiéndose de seguida la pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria que dictaría el Tribunal.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, esto es, acta de defunción, acta de matrimonio, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Acosta del Estado Falcón, en fecha 20 de junio de 1.975, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 1, segundo trimestre, inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de la presente controversia, todos a excepción de la Inspección Judicial a la cual no se le otorga valor probatorio en la presente incidencia, ya que la misma mas bien atañe al fondo de la controversia, en relación a los demás documentos, se trata de documentos públicos, que no fueron impugnados ni tachados de falsos, que tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y junto con la declaración sucesoral de la sucesión Crispi Romero, demuestran que efectivamente el ciudadano Alfredo Crispi Mazzocepetti, falleció ab Intestato en fecha 16-12-2004, y que quedaron como herederos de sus bienes los ciudadanos Hilda Gregoria Romero de Crispi, Yoly Teresa Crispi Romero, Guido Amador Crispi Romero y Wilman Adolfo Crispi Romero, Alfredo Giovanni Crispi, que dentro de los bienes se encuentran los descritos en la parte narrativa de la presente sentencia, identificados con los numerales 1 y 2, los cuales coinciden en las dos causas.
Así mismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación a la confesión, el Tribunal no la valora como prueba por la razones explanadas en el auto de fecha 03 de mayo de 2010 (folios 11 y vto.), en el sentido de que la no contradicción de la Cuestión Previa que debió ser contradicha, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de la cuestión previa allí opuesta, ya que ello negaría los principios, valor y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas no contradichas. Es por ello que el Juez como rector del proceso debe verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de la cuestión previa opuesta. Así se declara.
En cuanto a la copia certificada del expediente 2.832 el cual cursa en este mismo Tribunal, se le da pleno valor probatorio ya que fue otorgada con las formalidades de ley y no fue desconocida ni tachada de falsa. Así se declara.
Por lo que una vez analizadas las pruebas promovidas por ambas partes y conforme al principio de la comunidad de la prueba, puede evidenciar este juzgador que efectivamente los hoy demandantes por reivindicación, también demandaron por partición de herencia a Alfredo Giovanni Crispi Romero y/o a Sayel Choujaa Hilgladis Vanessa Crispi Serrano, expediente que debe ser sentenciado con anterioridad a la presente causa, tomando en consideración además el hecho de que tanto de la declaración sucesoral, como del acta de defunción se desprende que se encuentra demandado en ambos expedientes el ciudadano Alfredo Giovanni Crispi Romero, quien aparece como coheredero de los demandantes de autos. Motivo por el cual considera quien decide que debe ser declarada procedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declara de conformidad con el artículo eiusdem, que el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la Cuestión Prejudicial que deba influir en la decisión de él.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. ANGEL I. HEREDIA TEYES.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha, 12-05-2010, siendo la doce y treinta minutos de la mañana (12:30 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
|