REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2009-002374

Auto Decretando Sobreseimiento por verificación de Condiciones
De la Suspensión Condicional del Proceso

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral de Verificación de Condiciones, realizada en fecha 07 de abril de 2010, en virtud del cumplimiento de las condiciones decretadas por éste Tribunal al ciudadano: JOSÉ ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 9.926.627, domiciliado en la Urbanización La Velita II, Vereda 73, casa N ° 12 de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, en perjuicio del adolescente BILLI YHOU ROMERO FERRER, de 17 años de edad, venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad N ° 21.114.566, residenciado en la Velita II, Calle 18, vereda 62, casa N ° 40 de Coro estado Falcón; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa a fin de dar término al procedimiento penal y se tenga como efecto la autoridad de cosa juzgada impidiendo nueva persecución contra su defendido, una vez que sea verificado el cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal.

I: MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 28 de junio de 2009, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Denuncia N ° 00547, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, por la ciudadana: GLEY MILAGROS ROMERO DE FERRER, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, en perjuicio del adolescente BILLI YHOU ROMERO FERRER, quien es su hijo.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, el Fiscal Décimo del Ministerio Público interpone formal Acusación contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, solicitando sea decretada la apertura al juicio, siendo realizada la Audiencia Preliminar el día 18 de noviembre de 2009 donde el acusado admitió los hechos.
En la misma Audiencia, este Tribunal declaró la Suspensión Condicional del Proceso por CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, en consecuencia se le impuso las siguientes condiciones: : LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. Según lo pautado en el artículo 44 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de abril de 2010, se celebró Audiencia Oral de verificación de Cumplimiento de Obligaciones, en donde una vez siéndole concedida la palabra, a la Defensora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas, manifestando la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Nelson García, estar conforme con la solicitud incoada por la Defensa, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó y el ciudadano: JOSÉ ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia Preliminar; por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.
En tal sentido, los artículos 45, 47 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Artículo 318. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Art. 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo ha manifestado la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.


II: DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, seguido contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO BERMUDEZ ROMERO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.926.627, domiciliado en la Urbanización La Velita II, Vereda 73, casa N° 12 de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente BILLI YHOU ROMERO FERRER, de 17 años de edad, venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 21.114.566, residenciado en la Velita II, Calle 18, vereda 62, casa N° 40 de Coro estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 45, el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria.-



ASUNTO: IP01-P-2009-003329
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000402